LEY N° 18.401, ART. 11° (D.O. 26.01.85) SOBRE CAPITALISMO POPULAR

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LEY N° 18.401, ART. 11° (D.O. 26.01.85) SOBRE CAPITALISMO POPULAR – LEY N° 19.396 (29.07.95)


Tratamiento tributario de dividendos distribuidos por empresas bancarias – Sujetas a normas establecidas en Ley N° 18.401, sobre Capitalismo Popular – Normativa aplicable – Beneficio tributario se mantiene mientras el banco respectivo mantenga obligación financiera con el Banco Central de Chile – Denominada obligación subordinada – Instrucciones impartidas en Circulares N°s. 41 y 63 del año 1996 – Franquicia tributaria que no procedería en el caso de la consulta – A partir del año en que Banco de Santiago haya extinguido su obligación subordinada con Banco Central – Dividendos distribuidos a partir de esa fecha quedan afectos al Impuesto Global Complementario.

1.- Por intermedio de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras se ha recibido en este Servicio su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual expresa que en los años 1985 y 1986 adquirió a través del Capitalismo Popular, con crédito Corfo, acciones del Banco Santiago, cuyas cuotas aún sigue pagando.

Señala a continuación, que hasta el año tributario 1998, el Banco indicó en los Certificados sobre Situación Tributaria de Dividendos que los correspondientes a las acciones del Capitalismo Popular eran exentos del Impuesto Global Complementario.

Agrega más adelante, que desde el año pasado la situación cambió, ya que el citado Banco indicó que los dividendos en cuestión son afectos (columna 6 del certificado).

Finalmente expresa, que recurrió a la Sección Acciones del Banco Santiago para solicitar la rectificación de lo que a su juicio constituye un error, ocasión en la que se le informó que desde que el Banco pagó el año antepasado su deuda subordinada al Banco Central, los dividendos ya no están exentos del Global Complementario y que los accionistas sólo mantienen el privilegio de descontar el 20% de lo invertido, de acuerdo con el artículo 57 bis, situación que desea que se le aclare, ya que afecta a un gran número de accionistas del Banco Santiago.

2.- Sobre el particular, cabe expresar, que el artículo 11 de la Ley N° 18.401, publicada en el Diario Oficial de 26.01.85, establece que: "Los contribuyentes que adquieran acciones preferidas que emita alguna de las instituciones financieras que hayan sido requeridas por el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras en conformidad al artículo 2°, y que, según el acuerdo respectivo, no puedan recibir un dividendo superior a un 30% de la cantidad que resulte de aplicar el inciso tercero del artículo 10°, estarán exentos del impuesto global complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los dividendos que perciban, sin perjuicio del derecho a los créditos contemplados en su artículo 56° N° 3, y en el artículo 3° transitorio de la Ley 18.293, según proceda.

Esta franquicia se extinguirá el 31 de diciembre del año en que las acciones preferidas se transformen en ordinarias, de acuerdo con el inciso final del artículo 10°."

Por su parte, el inciso final del artículo 10 de la Ley N° 18.401, modificado por la Ley N° 18.818 (D.O. 01.08.89), establece que: "Las acciones preferidas pasarán a ser ordinarias cuando la institución financiera haya dado cabal cumplimiento a los pactos de recompra de cartera al Banco Central de Chile, o a la obligación que los sustituya en conformidad con el artículo 15. La obligación de recompra no se computará como pasivo exigible de la institución financiera."

3.- Ahora bien, de la lectura atenta de lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, parece claro que el beneficio tributario que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.401, de 1985, y sus modificaciones posteriores, sólo se mantiene mientras el Banco respectivo mantenga una obligación financiera con el Banco Central de Chile, actualmente denominada obligación subordinada regulada su forma de pago por la Ley N° 19.396, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1995, modificada por la Ley N° 19.459, publicada en el Diario Oficial del 05 de Junio de 1996, cuyas instrucciones este Servicio las impartió mediante las Circulares N°s. 41 y 63, del año 1996, publicadas en el Boletín que edita este organismo de los meses de Agosto y Noviembre de dicho año; franquicia tributaria que no procedería en el caso de la consulta a partir del año en que el Banco de Santiago haya extinguido su obligación subordinada con el Banco Central de Chile. Por lo tanto, los dividendos distribuidos por el mencionado banco a partir de la fecha antes citada quedan afectos al impuesto Global Complementario, sin que tenga aplicación la exención tributaria de que gozaban al tenor de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 18.401, y sus modificaciones posteriores. 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.277, del 18.04.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Imptos. Directos