LEY N° 18.768, ART. 13° (D.O. 29.12.1988)

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LEY N° 18.768, ART. 13° (D.O. 29.12.1988)


Asesorías técnicas contratadas con personas sin domicilio ni residencia en Chile – Recuperación del impuesto adicional en calidad de pago provisional – Tributación aplicable – Conceptos de "asesorías técnicas" y "costo" – Impuesto adicional pagado por concepto de asesorías técnicas – Deberían entenderse incorporadas al costo de los bienes a exportar.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita se confirme que las asesorías técnicas pagadas por una Sociedad Contractual Minera para analizar la forma y viabilidad de continuar la exportación de cobre fino a partir de la extracción de los sulfuros de cobre, se entienden integradas al costo del cobre fino y, por tanto, dan derecho a la recuperación del impuesto Adicional en calidad de pago provisional mensual del mes en que se pagó cada asesoría y se retuvo y pagó el impuesto; todo ello bajo el alcance del concepto de "costo" que utiliza el artículo 13 de la Ley N° 18.768, según los argumentos de hecho y de derecho que expone en su escrito.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que el artículo 13 de la Ley N° 18.768 (D.O. 29.12.88), modificado por las Leyes N°s. 18.899 y 19.578, publicadas en el Diario Oficial del 30.12.89 y 29.07.98, respectivamente, establece lo siguiente al respecto:

"Artículo 13°.- El Impuesto Adicional establecido en los artículos 59 y 60 de la ley contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, pagado por los exportadores con motivo de asesorías técnicas, tendrá el carácter de pago provisional mensual siempre que, dichas asesorías técnicas se integren al costo de un bien o servicio que se exporte y así lo verifique el Servicio de Impuestos Internos.

Dicho pago se sujetará en todo, para los efectos de su imputación y devolución, a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la ley referida. Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará igualmente respecto de aquellos contribuyentes que se encuentren autorizados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para acogerse a lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 348, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1975.

En el caso que la asesoría técnica afecta al tributo señalado en el inciso anterior se integre tanto al costo de un bien o servicio exportado, como al de bienes o servicios que se vendan en el país, el Impuesto Adicional que se considerará como pago provisional será aquel que resulte de aplicar el porcentaje que representen en el total de ventas o servicios del ejercicio, las ventas o servicios exportados.

Cuando se emita el certificado correspondiente en un ejercicio comercial posterior al pago del Impuesto Adicional, el monto de este tributo se reajustará. Para este efecto se convertirá en unidades tributarias al valor vigente en el mes de diciembre del ejercicio en que se efectuó el pago, reconvirtiéndolo a pesos según el valor que dicha unidad tenga en el mes de diciembre del año en que el bien o servicio se exportó o se emitió el certificado. Dicha cantidad constituirá un pago provisional de este último mes.

Tratándose de los contribuyentes acogidos al artículo 6° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, tendrá el Impuesto Adicional el carácter de pago provisional en el ejercicio en que se pague, sin que sea requisito para su devolución o imputación que en el mismo período se efectúe la exportación del bien o servicio respectivo o la certificación correspondiente. Los citados contribuyentes deberán, dentro del mes siguiente de realizada la exportación, acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos que las asesorías se integraron al costo del bien o servicio exportado. Si estos contribuyentes no dan cumplimiento a la exportación respectiva, deberán restituir las sumas devueltas o imputadas dentro del mes siguiente de aquel en que tengan conocimiento de no poder efectuarla o del término del plazo en el cual se comprometieron a efectuar la exportación, debiendo, reajustarse dichas cantidades en el mismo porcentaje que resulte de la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el mes anterior a aquél en que se recibieron o imputaron estas sumas y el mes anterior al que se efectúe la restitución, más un interés mensual del 1%."

3.- Ahora bien, este Servicio ante consultas formuladas en cuanto a qué debe entenderse por los conceptos de "asesorías técnicas" y "costo" que utiliza la norma legal en comento, para los fines que proceda el beneficio tributario que contiene, ha expresado lo siguiente al respecto:

    1. Por "asesorías técnicas" debe entenderse aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica presta a través de un consejo, informe o plano; y

    2. Por "costo", debe entenderse todo aquel desembolso o aplicación de recursos que un agente económico efectúa con el fin de producir un bien o servicio.

4.- Cabe señalar que no obstante las expresiones que utiliza el artículo 13 de la Ley N° 18.768, tienen un alcance genérico según las definiciones antes indicadas, especialmente el término "costo" que no está referido al concepto de costo directo dentro del ámbito contable o tributario, sino que a una concepción más amplia como es su alcance económico, entendido éste como todos aquellos desembolsos necesarios e indispensables para la producción de un bien, no es menos cierto que dicha norma regla una situación de excepción, y por ende, lo que ella establece debe entenderse en forma restrictiva. En este sentido, resulta entonces evidente, que para que la asesoría técnica entendida en la forma antes indicada se considere como tal, es menester que ella no sólo sea necesaria sino que indispensable para la producción y comercialización del bien respectivo. Por su parte, y como resulta obvio, también es un elemento de la esencia del concepto de costo el que la destinación de los recursos o desembolsos resulten indispensables para la producción del bien o servicio que en definitiva se va a exportar.

5.- En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, y basado en los antecedentes que entrega el recurrente en su escrito, este Servicio concluye que el impuesto Adicional pagado por su representada por concepto de las asesorías técnicas, con el objeto de analizar la forma y viabilidad de continuar la exportación de cobre fino a partir de la extracción de los sulfuros de cobre, en la medida que se encuentren comprendidas en los términos antes definidos, deberían entenderse incorporadas al costo de los bienes a exportar, toda vez que dichas asesorías resultarían necesarias e indispensables para la producción y comercialización del citado bien.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.258, del 17.04.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Imptos. Directos