LEY N° 19.578, DE 1998 – ART. 3° TRANSITORIO

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LEY N° 19.578, DE 1998 – ART. 3° TRANSITORIO – ART. 31 N° 5, ART. 41 N° 2, DE LA LEY DE LA RENTA – CIRCULAR N° 49, DE 1998.


Alcance del concepto "valor neto" – Para efectos de aplicar Art. 3° transitorio de Ley N° 19.578 – Instrucciones Circular N° 49, de 1998 – Contribuyentes que llevan contabilidad completa equivale al valor libro por el cual aparece registrado el bien – Contribuyentes que no llevan contabilidad completa dicho valor equivale al precio de adquisición del bien.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, manifiesta que es socio de una sociedad de responsabilidad limitada que es propietaria de un bien raíz urbano de destino habitacional en el cual tiene su casa habitación desde antes de la publicación de la Ley N° 19.578 en el Diario Oficial el día 29 de Julio de 1998.

Expresa a continuación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso primero de la Ley de la Renta, modificado por el artículo 3° letra a) de la Ley N° 19.398, ha procedido a agregar a la base imponible de su impuesto Global Complementario una cantidad equivalente al 11% del avalúo del bien raíz.

Señala por otro lado, que está considerando la posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.578, que le permite adquirir de la sociedad en cuestión el bien raíz "... al valor neto que tenga para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta....", "....sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario...."; todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas por este Servicio mediante la Circular N° 49, de 1998.

En relación con lo anterior, consulta respecto del alcance que debe darse al concepto de "valor neto" para los efectos de aplicar el precepto legal antes citado, habida consideración que la sociedad ha aplicado depreciación al bien en cuestión, presentándosele la duda si por valor neto debe entenderse el valor de adquisición o construcción reajustado conforme al artículo 41 de la Ley de la Renta, menos el monto de la depreciación; expresando finalmente, que a su juicio, debe considerarse el valor de adquisición reajustado monetariamente menos la depreciación, criterio que, además, sería coincidente con lo dispuesto en la citada Circular N° 49, de 1998, de este Servicio.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.578, establece textualmente lo siguiente: "Los contribuyentes que por aplicación del inciso anterior, no puedan descontar el pago de la contribución territorial del impuesto de primera categoría, respecto de un inmueble cedido en arrendamiento o uso a una persona natural relacionada, podrán enajenárselo a ésta dentro del plazo de dos años contados desde la publicación de la presente ley, al valor neto que tenga para efectos de la Ley de Impuesto a la Renta. Para hacer uso de este beneficio, será necesario que dicha persona natural ocupe el bien raíz como casa habitación permanente, para sí o su familia, al momento de la publicación de esta ley. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 64º del Código Tributario ni lo previsto en los artículos 1.888 y siguientes del Código Civil."

3.- En relación con lo dispuesto por dicha norma legal, este Servicio mediante la Circular N° 49, de 1998 instruyó lo que debe entenderse por "valor neto" para los fines que indica la citada disposición legal, señalando que en el caso de contribuyentes que llevan contabilidad completa el referido valor será equivalente al valor neto de libro para fines tributarios por el cual aparece registrado el bien en la contabilidad de su propietario a la fecha de su enajenación, sin aplicar ninguna otra actualización ni depreciación. Respecto de los contribuyentes que de acuerdo a las normas anteriores no hayan aplicado la actualización ni depreciación a dichos bienes, el valor neto de éstos corresponderá al precio de su adquisición, más las revalorizaciones dispuestas por el artículo 41 Nº 2 de la Ley de la Renta y menos las depreciaciones practicadas conforme a las normas del artículo 31 Nº 5 de la ley del ramo, ambas disposiciones aplicadas por todo el período en que el contribuyente fue propietario del inmueble.

4.- En consecuencia, y con el fin de aclarar la duda del recurrente, sólo cabe en la especie reiterar lo instruido por este Servicio sobre la materia en consulta, en cuanto a que el referido valor en el caso de los contribuyentes que llevan una contabilidad completa, éste equivale al valor libro por el cual aparece registrado el bien en la contabilidad de la sociedad a la fecha de la enajenación y que corresponde al determinado al 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior al de la fecha de su cesión respectiva, considerando la aplicación de las normas de actualización y depreciación solamente hasta dicho cierre de ejercicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 41 N° 2 y 31 N° 5 de la Ley de la Renta. Mientras tanto, que en el caso de contribuyentes que no llevan contabilidad completa dicho valor equivale al precio de adquisición del bien, más las revalorizaciones dispuestas por el artículo 41 Nº 2 de la Ley de la Renta y menos las depreciaciones practicadas conforme a las normas del artículo 31 Nº 5 de la misma ley, ambas disposiciones aplicadas por todo el período en que el contribuyente fue propietario de dicho inmueble.

 

 JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

 Oficio Nº 1.393, del 28.04.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Imptos. Directos