LEY N° 19.578, DE 1998 – ART. 2° TRANSITORIO

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LEY N° 19.578, DE 1998 – ART. 2° TRANSITORIO – ART. 17°, N° 8 Y N° 13 Y ART. 57° BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.


Venta de acciones compradas con fondos de indemnización por años de servicio - Indemnización por desahucio y retiro – Son consideradas un ingreso que no constituye renta – Rentas, ganancias o utilidades que beneficio de mencionadas indemnizaciones obtenga producto de inversiones que efectúe con tales fondos – Le es aplicable tratamiento impositivo contenido en Art. 17° N° 8, letra a) – Régimen tributario anterior es sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.578 – Régimen opcional – Impuesto único de primera categoría con tasa de 15% o por régimen general de tributación – Si contribuyente no puede acogerse a lo dispuesto en norma transitoria – Mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones queda afecto al régimen del impuesto único de primera categoría – Servicio no tiene facultades para postergar el pago de los impuestos – Contribuyentes que deseen pueden acogerse a modalidad de que su declaración sea considerada sujeta a un pago diferido.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que los trabajadores reciben por ley una indemnización que en el mejor de los casos alcanza a un mes de sueldo por cada año trabajado. Agrega, que esa indemnización es en un altísimo porcentaje de los casos, el único ahorro que el trabajador ha podido acumular en sus años de actividad, y está exenta de impuestos gracias a una ley que algún legislador sensible consideró de justicia eximir para no gravar esos modestos ahorros, que cada imponente formaba con el descuento mensual de 8,33% de su sueldo, en el caso de los imponentes de la ex Caja de Previsión de los EE. Públicos y Periodistas en la que imponía.

Señala a continuación, que en Noviembre de 1988, teniendo 23 años de servicio, sus ahorros por la indemnización eran de $ 3.601.488, ofreciéndole pagárselos anticipadamente en acciones de ENDESA porque las Cajas de Previsión entraban en liquidación, aceptando las condiciones y obtuvo 218.272 acciones, libres de gravámenes, al precio de $ 16.50 c/u., siendo esa la indemnización pagada por la Caja de Previsión.

Expresa por otro lado, que en febrero de 1999 se vió obligado a vender 8.000 acciones para operarse de una rodilla y en mayo del mismo año vendió las otras 45.720 tentado por una oferta que hizo Endesa de España, informándosele que debía pagar impuestos por el dinero obtenido por ambas ventas, situación que consultó con un contador que le ratificó que tendría que pagar un 15% por la diferencia entre el precio de compra y el de venta, con la salvedad de que el precio original de compra se actualiza a la fecha de la venta, agregando que de todas maneras es una cantidad muy onerosa para su persona que no comercia con acciones y está jubilado hace ya tres años.

En relación con lo antes expuesto formula las siguientes consultas:

    1. ¿No se estará mal interpretando el espíritu del legislador que eximió de impuestos a las indemnizaciones al no extender la exención también a los bienes con ella adquiridos?;

    2. ¿Es justo que un jubilado, tenedor de acciones por pago de una indemnización como ahorro para sus años de vejez, enfermedades y remedios, tenga que pagar el mismo porcentaje por venta de ellas que un especulador bursátil que vive de esas compra-ventas?; y

    3. ¿Es posible posponer el pago de estos impuestos hasta que se tome una decisión al respecto?.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que de conformidad a lo establecido en el Nº 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto en otros textos legales, las indemnizaciones por desahucio y retiro que se entregan a los trabajadores, en su carácter de legales, son consideradas un ingreso que no constituye renta para los efectos tributarios, lo que significa que en el período de la percepción de tales sumas, los beneficiarios de ellas no se afectan con ningún impuesto de la Ley de la Renta.

3.- Lo anterior, es sin perjuicio de la tributación que afecta a las rentas, ganancias o utilidades que el beneficiario de las mencionadas indemnizaciones obtenga producto de las inversiones que efectúe con tales fondos, como ocurre en el caso planteado por el recurrente, que adquirió acciones de Endesa, y posteriormente las vendió obteniendo una utilidad en dicha cesión. En estos casos, las ganancias obtenidas en el tipo de inversión antes mencionada, no tienen en la Ley de la Renta ninguna liberación tributaria y, por consiguiente, le es aplicable el tratamiento impositivo contenido en la letra a) del Nº 8 del artículo 17 de la ley precitada.

4.- Por lo tanto, en el caso en consulta, en primer lugar, hay que hacer la distinción entre lo que se paga por concepto de indemnizaciones y las utilidades o ganancias que se obtengan producto de las inversiones que se realicen con dichos fondos. En el primer caso, las indemnizaciones por retiro, en general, son ingresos no constitutivos de renta para sus beneficiarios, pero no ocurre lo mismo con las utilidades obtenidas de las inversiones efectuadas con tales recursos, quedando el recurrente en el caso planteado, y basado estrictamente en los antecedentes que entrega en su escrito, respecto del mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones, afecto al régimen del impuesto único de Primera Categoría con tasa de 15%.

5.- El régimen tributario anterior, es sin perjuicio de lo preceptuado por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.578, que dispone que no obstante lo dispuesto en el artículo 17º, No. 8, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo contribuyente sea o no habitual de acuerdo a lo previsto en el artículo 18º de dicha ley, que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, obtenga un mayor valor en la enajenación, efectuada en una Bolsa de Valores del país, de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, al momento de la adquisición y que ésta se haya efectuado en una Bolsa de Valores del país, cuando no sean de primera emisión, podrá optar por declarar y pagar, por dicho mayor valor, el impuesto único establecido en el inciso tercero del No. 8 del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para estos efectos se entenderá que tienen presencia bursátil aquellas acciones que a la fecha de su adquisición cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N° 1 del artículo 13º del decreto ley N° 1.328, de 1976.

La opción referida será por cada año completo y se aplicará al conjunto de las operaciones que efectúe el contribuyente durante dicho año. El contribuyente podrá cambiar el régimen tributario, alternativamente, en forma anual. Con todo, los contribuyentes no podrán acoger a la presente opción el mayor valor originado en la enajenación de acciones a personas relacionadas, mencionadas en el artículo 17º, número 8º, ni el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 57º bis, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

6.- En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, el contribuyente enajenante de las acciones en la medida que cumpla con las condiciones y requisitos exigidos por el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.578, respecto de la ganancia de capital o utilidad obtenida en la venta de tales títulos, puede optar, a su libre elección, por cualquiera de los regímenes tributarios que indica dicha norma, esto es, por el régimen del impuesto único de Primera Categoría, con tasa de 15% o por el régimen general de tributación que comprende el impuesto de Primera Categoría y el Global Complementario, todo ello de acuerdo al sistema tributario que le implique una menor carga tributaria.

En el caso que el referido contribuyente no pueda acogerse a lo dispuesto por la citada norma transitoria por no cumplir con los requisitos para ello, respecto del mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones queda afecto al régimen del impuesto único de Primera Categoría, con tasa de 15%, según lo señalado en el N° 4 anterior.

7.- Finalmente, se expresa que este Servicio no tiene facultades para postergar el pago de los impuestos, sólo existiendo la posibilidad de presentar la declaración durante el plazo legal que establece la ley, que para este Año Tributario 2000, es hasta el 02 de Mayo de dicho año, sin pagar en tal oportunidad el monto del impuesto que arroje la declaración, con el fin de evitarse la multa por no declarar oportunamente, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley de la Renta. Los contribuyentes que deseen acogerse a esta modalidad, deben concurrir con su declaración a la Dirección Regional o Unidad de este Servicio que corresponda a su domicilio, dentro del plazo legal antes mencionado, para que su declaración sea considerada sujeta a un pago diferido, adhiriéndosele a dicho documento una estampilla con el monto del impuesto a pagar, y luego presentarla en cualquiera sucursal del Banco del Estado de Chile, girando posteriormente este Servicio el impuesto respectivo con los reajustes e intereses que correspondan, sin aplicar multas ya que el contribuyente en estos casos ha declarado oportunamente.

 

 JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.418, del 28.04.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Imptos. Directos