LEY N° 19.622 – ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION DE

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LEY N° 19.622 – ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.F.L. N° 2 (D.O. 31.07.59) CIRCULAR N° 46, DE 1999


Bien raíz adquirido en comunidad – Beneficio alcanza a contribuyentes del art. 43° N° 1 y 52 de la ley de la renta – Instrucciones relativas a franquicia tributaria Circular N° 46, del año 1999 – Requisitos copulativos – Franquicia establecida en beneficio exclusivo de las personas naturales – Que adquieran en forma individual una vivienda nueva – Franquicia no opera cuando vivienda es adquirida por dos o más personas en comunidad o copropiedad – En tales casos dichas personas no adquieren la vivienda propiamente tal sino que una cuota de dominio sobre ella.

1.- Por presentación del antecedente, señala que el 27 de Julio de 1999 cerró el negocio de la compra de una vivienda nueva ubicada en Machalí. Se hicieron las gestiones del crédito en el Banco del Estado y, de acuerdo a sus antecedentes financieros, el crédito fue aprobado sin problemas. Optó por un Mutuo Hipotecario Endosable Bipersonal (el crédito lo tomó en forma conjunta con su señora, con quién tiene separación de bienes).

Señala más adelante, que el 15 de Septiembre de 1999, firmaron la escritura, anotada bajo el Repertorio N° 610-99 del Notario Público de Graneros, Sr. Luis Carvallo Salazar, que certifica la compraventa y mutuo hipotecario endosable entre la Constructora, el Banco del Estado de Chile y el recurrente y su esposa. En la escritura figura un representante de la Constructora como vendedor, su señora y él como compradores y el Sr. Florencio Anibal Urbina Cartagena en representación del Banco del Estado. En la misma escritura, cláusula segunda, se consignó que los compradores se acogían al beneficio establecido en la Ley N° 19.622, que instituyó la deducción de los dividendos hipotecarios de la base imponible del impuesto a la renta.

Agrega por otro lado, que el lunes 3 de Abril del 2000, se acercó a las oficinas del Banco del Estado, sucursal Rancagua, para consultar el por qué aún no le llegaba el Certificado de los Dividendos cancelados el año pasado. La ejecutiva que lo atendió quedó de solicitarlo a Santiago y tenerle una respuesta el día Viernes 7 de Abril. Ese día llamó para saber si había llegado el Certificado y se encontró con la sorpresa que no tenían derecho al beneficio, solicitando explicaciones a la ejecutiva por lo sucedido e informándosele que por haber comprado la vivienda en forma conjunta, tal situación para efectos del Banco y del SII era una sociedad y, por lo tanto, no tenía derecho al beneficio.

Expresa finalmente, que a su juicio una sociedad debe estar formada como corresponde, es decir, debe existir una escritura en la cual consta que las partes acuerdan actuar como sociedad con un fin común, pero en este caso, el objetivo fue simplemente poder adquirir una vivienda, sin perseguir ningún fin lucrativo con ello, solicitando por las razones expuestas, se le otorgue la posibilidad de acogerse al beneficio tributario establecido en la Ley N° 19.622.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 1° de la Ley N° 19.622, publicada en el Diario Oficial el 29 de Julio de 1999, establece que: "Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43°, número 1°, y 52°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio."

3.- Ahora bien, este Servicio las instrucciones pertinentes relativas a esta franquicia tributaria las impartió a través de la Circular N° 46, del año 1999, señalando que las personas que se pueden acoger al beneficio, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 19.622, son las personas naturales afectas al Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo dependiente o al Impuesto Global Complementario, establecidos en los artículos 43, N° 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

    1. Que contraigan una obligación con garantía hipotecaria con bancos e instituciones financieras o agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del D.F.L. N° 251, de 1931, que operen en el país;
    2. Que con dicho crédito se adquiera una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, y
    3. Que la misma vivienda se constituya en garantía hipotecaria de la citada obligación contraida.

A través del mismo instructivo se señaló, y según lo establece la ley en comento, que en el caso de las cooperativas de vivienda, la fecha en que se contrae la obligación hipotecaria para construir los inmuebles, fijará el tope máximo expresado en UTM que corresponda, respecto de los cooperados que tengan esta calidad a la fecha en que la cooperativa contrajo dicha obligación; pero el derecho a la deducción de los pagos efectuados por cada socio de la base imponible de sus impuestos personales, sólo procederá desde la fecha en que dicho socio adquiera el bien raíz acogido a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, es decir, se haya perfeccionado legalmente la adjudicación o la compraventa respectiva, según corresponda. Ello por cuanto la ley supone como requisito básico para la procedencia del beneficio, que se adquiera una vivienda y no meros derechos sobre ella.

4.- De lo antes expuesto, se desprende entonces que la Ley N° 19.622, estableció una serie de requisitos para que los contribuyentes puedan hacer uso del beneficio que ella establece, entre los cuales se pueden indicar que los beneficiarios de tal franquicia son los contribuyentes del Impto. Unico de Segunda Categoría o del Impuesto Global Complementario, según corresponda, vale decir, que sean personas naturales que son los únicos afectos a los tributos antes indicados, y no las personas jurídicas u otros entes como las comunidades, y que las personas naturales señaladas adquieran en forma individual una vivienda nueva acogida a las normas del DFL N° 2, de 1959, financiando dicha adquisición mediante algunas de las modalidades que establece la ley, quedando el citado inmueble en garantía hipotecaria de las obligaciones de la misma naturaleza contraídas.

De lo antes expuesto, se puede apreciar claramente que la franquicia en comento está establecida en beneficio exclusivo de las personas naturales afectas a los impuestos antes mencionados que adquieran en forma individual una vivienda nueva y no meros derechos sobre ella, que cumpla con los requisitos y condiciones que exige el DFL N° 2, de 1959, de lo que se concluye que tal franquicia no opera cuando la vivienda es adquirida por dos o más personas en comunidad o copropiedad, ya que en tales casos dichas personas no adquieren la vivienda propiamente tal, sino que una cuota de dominio sobre ella, situación que no está prevista en la ley que se comenta.

Reafirma lo antes expuesto en cuanto a la exclusión del beneficio en cuestión a las personas que no sean naturales, el hecho que la ley debió hacer mención excepcional del tratamiento tributario de las cooperativas de viviendas, mientras los cooperados tengan sólo derecho para hacer efectivo el beneficio una vez adjudicadas las viviendas, según lo explicado en el N° 3 precedente.

Por último, se señala que este Servicio en relación con la materia en consulta ya había emitido algunos pronunciamientos al respecto, mediante los Oficios N°s. 3.305, de 01.09.99, y 3.549, de 22.09.99, publicados en los Boletines que edita este organismo de los meses de Septiembre y Octubre de dicho año, respectivamente.

 

 JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.411, del 28.04.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Imptos. Directos