LEY N° 19.622 – ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION DE

Home | Otros - 2000

LEY N° 19.622 – ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.F.L. N° 2 (D.O. 31.07.59) CIRCULAR N° 46, DE 1999

Comunidad que adquire vivienda nueva D.F.L. 2 – Contribuyentes que tienen derecho a acogerse al beneficio tributario artículo 1° Ley N° 19.622, de 1999 – Instrucciones pertinentes relativas a esta franquicia tributaria impartidas por el Servicio a través de Circular N° 46, de 1999 – Requisitos copulativos para que los contribuyentes puedan hacer uso del beneficio – Favorece sólo a las personas naturales – Solución propuesta por contribuyente significaría una resciliación del contrato y no tiene efecto retroactivo respecto del Fisco que es un tercero.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señalan que en virtud de la Ley N° 19.622, de 1999, la cual favorece a los compradores de viviendas nuevas D.F.L. N° 2, estableciendo beneficios tributarios por su adquisición, decidieron comprar un departamento.

Señalan, que el día 27 de Septiembre de 1999 firmaron la escritura pública en la cual ambos figuran como compradores, después de que consultaran explícitamente al Banco, institución financiera que otorgó el crédito hipotecario para la compra del departamento, si esta situación no invalidaría el uso de la franquicia tributaria en la Declaración de Impuestos a la Renta 2000 del titular del crédito hipotecario. La respuesta del banco, basándose en la información que en ese minuto se manejaba, indicó que no habría ningún problema figurando los dos como compradores.

Agregan, por otro lado, que al momento de realizar sus declaraciones de impuestos de este año, solicitaron al banco el certificado sobre dividendos hipotecarios pagados. Luego de que pasó un tiempo, se les indicó que no estaban favorecidos por dicha ley según Fax con la copia de un E-mail interno del Banco con fecha 18 de Octubre de 1999, mediante el cual se les señaló que según consulta efectuada por el banco al SII, la compra de un bien habitacional sólo está afecta a la Ley N° 19.622 si ésta era realizada por una persona individual y no una compra en comunidad, incluyendo específicamente compras con el cónyuge. Expresan más adelante, que al momento de recibir esa información, se dieron cuenta que cometieron un error debido a la desinformación y poca claridad de la ley existente al momento de realizar la compra, incluso al interior del Banco. De igual forma averiguaron que en la escritura pública de la compraventa se debió haber consignado una leyenda que indicara que la vivienda adquirida se acoge a los beneficios tributarios a que se refiere la Ley N° 19.622 por cumplir con las condiciones y requisitos que exige dicho texto legal, y al desconocer la necesidad de esta leyenda no se percataron de su ausencia al momento de firmar la escritura.

Por otra parte, expresan que teniendo claro estos temas, decidieron no declarar lo referente al departamento comprado por ambos, pero sí presentar su caso ante el SII y solicitar una solución para el mismo, para lo cual formulan dos alternativas como posibles soluciones a su problema:

  1. Considerando que la compra de su departamento no tiene un fin comercial y que la naturaleza de la adquisición no contradice lo indicado en la Ley N° 19.622, solicitan no restringir a una comunidad conyugal el beneficio tributario planteado por dicha ley. Según este planteamiento, en su caso, el beneficio tributario debería estar asociado al titular del crédito hipotecario desde la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año 2001 hasta cuando corresponda. El valor tope de la deducción mensual debería respetar la fecha de compra del departamento (27 de septiembre de 1999) y corresponder, por tanto, a 10 UTM. La ausencia de la leyenda que deja constancia en la escritura pública de que la vivienda adquirida se acoge a los beneficios tributarios de la Ley N° 19.622, debería ser equivalente a la presentación al Servicio de Impuestos Internos de una declaración jurada en que se indique el tenor de la leyenda ausente en la escritura; y
  2. Si la situación anterior no es factible, dadas las interpretaciones que se han dado de la Ley N° 19.622, aceptar una corrección de la escritura de compra del departamento, modificando la propiedad a un sólo dueño. Esta alternativa no contradice la forma en la cual se compró el departamento ya que consideran un error haber inscrito la propiedad considerándose a ambos como dueños, ya que esto está significando inconvenientes en la obtención del beneficio tributario el cual era considerado como objetivo fundamental y central de la compra de la vivienda en cuestión. De esta forma el beneficio tributario debería estar asociado al único propietario del departamento desde la Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año 2001 hasta cuando corresponda. El valor tope de la deducción mensual debería respetar la fecha de compra del departamento (27 de Septiembre de 1999) y corresponder, por tanto, a 10 UTM. En esta rectificación se incorporaría la leyenda que deja constancia de que la vivienda adquirida se acoge a los beneficios tributarios de la Ley N° 19.622.

En relación con lo antes expuesto, solicitan se les confirme si se considera factible alguna de las alternativas anteriores o si existe otra forma de solucionar su problema, ya que el motivo principal de su presentación es solucionar esta situación en la Declaración de Impuesto a la Renta del año 2001 hacia adelante, obviando el hecho de no haber incluido los dividendos hipotecarios pagados durante el año 1999 en la declaración correspondiente al año 2000, ya que todo lo antes expuesto se debió por desinformación, o por poca claridad de la ley, lo que los llevó a comprar un departamento en copropiedad, sin saber que esto les quitaría la posibilidad de ser favorecidos por la mencionada ley.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 1° de la Ley N° 19.622, publicada en el Diario Oficial el 29 de Julio de 1999, establece que: "Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43°, número 1°, y 52°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio."

3.- Ahora bien, este Servicio las instrucciones pertinentes relativas a esta franquicia tributaria las impartió a través de la Circular N° 46, de fecha 12 de Agosto de 1999, señalando que los contribuyentes que se pueden acoger al beneficio, conforme a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 19.622, son las personas naturales afectas al Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo dependiente o al Impuesto Global Complementario, establecidos en los artículos 43, N° 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

    1. Que contraigan una obligación con garantía hipotecaria con bancos e instituciones financieras o agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del D.F.L. N° 251, de 1931, que operen en el país;
    2. Que con dicho crédito se adquiera una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, y
    3. Que la misma vivienda se constituya en garantía hipotecaria de la citada obligación contraída.

A través del mismo instructivo se señaló, y según lo establece la ley en comento, que en el caso de las cooperativas de vivienda, la fecha en que se contrae la obligación hipotecaria para construir los inmuebles, fijará el tope máximo expresado en UTM que corresponda, respecto de los cooperados que tengan esta calidad a la fecha en que la cooperativa contrajo dicha obligación; pero el derecho a la deducción de los pagos efectuados por cada socio de la base imponible de sus impuestos personales, sólo procederá desde la fecha en que dicho socio adquiera el bien raíz acogido a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, es decir, se haya perfeccionado legalmente la adjudicación o la compraventa respectiva, según corresponda. Ello por cuanto la ley supone como requisito básico para la procedencia del beneficio, que se adquiera una vivienda y no meros derechos sobre ella.

4.- De lo antes expuesto, se desprende entonces que la Ley N° 19.622, estableció una serie de requisitos para que los contribuyentes puedan hacer uso del beneficio que ella establece, entre los cuales se pueden indicar que los beneficiarios de tal franquicia son los contribuyentes del Impto. Unico de Segunda Categoría o del Impuesto Global Complementario, según corresponda, vale decir, que sean personas naturales que son las únicas afectas a los tributos antes indicados, y no las personas jurídicas u otros entes como las comunidades, y que las personas naturales señaladas adquieran en forma individual una vivienda nueva acogida a las normas del DFL N° 2, de 1959, financiando dicha adquisición mediante algunas de las modalidades que establece la ley, quedando el citado inmueble en garantía hipotecaria de las obligaciones de la misma naturaleza contraídas.

Ahora bien, de la sola lectura de los requisitos que establece la ley, se puede apreciar claramente que la franquicia en comento está establecida en beneficio exclusivo de las personas naturales afectas a los impuestos antes mencionados que adquieran en forma individual una vivienda nueva y no meros derechos sobre ella, que cumpla con los requisitos y condiciones que exige el DFL N° 2, de 1959, de lo que se concluye que tal franquicia no opera cuando la vivienda es adquirida por dos o más personas en comunidad o copropiedad, ya que en tales casos dichas personas no adquieren la vivienda propiamente tal, sino que una cuota de dominio sobre ella, situación que no está prevista en la ley que se comenta.

Reafirma lo antes expuesto en cuanto a la exclusión del beneficio en cuestión a las personas que no sean naturales, el hecho que la ley debió hacer mención excepcional del tratamiento tributario de las cooperativas de viviendas, señalando que los cooperados tendrán sólo derecho para hacer efectivo el beneficio una vez adjudicadas las viviendas, según lo explicado en el N° 3 precedente.

Por último, se señala que este Servicio en relación con la materia de la consulta ya había emitido algunos pronunciamientos a la fecha en que los recurrentes suscribieron la escritura respectiva, contenidos en los Oficios N°s. 3.305, de 01.09.99, y 3.549, de 22.09.99, publicados en los Boletines que edita este organismo de los meses de Septiembre y Octubre de dicho año, respectivamente, por lo que no es efectivo que sobre la materia en comento no existieran instrucciones sobre el particular, como lo sostienen los peticionarios en su escrito.

5.- En consecuencia, por las razones antes indicadas no es posible atender favorablemente las alternativas de solución que describen en su presentación, ya que en cuanto a la primera de ellas, por razones de texto legal explicitadas en los números precedentes, tal beneficio sólo favorece a las personas naturales, y en relación a la segunda alternativa de solución que proponen, tal hecho en general significaría una resciliación del contrato y no tiene efecto retroactivo respecto del Fisco que es un tercero, y en el mejor de los casos como se anula el contrato anterior la nueva compraventa en la medida que vaya aparejado a un nuevo crédito (esto es, que se deje nulo el primero), podría ampararse en la rebaja vigente a la fecha del nuevo crédito otorgado.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.774, del 25.09.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Imptos. Directos