TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO - LEY SOBRE IMPUESTO DE

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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO - LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 1° N° 3°, ART. 24 N° 9, DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980 – CIRCULAR N° 121, DE 1974.

Cálculo del Impuesto de Ley de Timbres y Estampillas a línea de crédito – Régimen tributario aplicable – Instrucciones impartidas por el Servicio mediante la Circular N° 121, de 1974 – Características de línea de crédito – Si existe contrato de apertura de línea de crédito independiente del contrato de cuenta corriente bancaria – Se grava en los términos generales que establece el D. Ley N° 3.475 – Si se trata de sobregiro en cuenta corriente de aquellos a que se refiere la Circular N° 121, de 1974 – Se encuentra gravada de acuerdo a lo señalado en art. 1° N° 3 inciso 3°, en relación a lo dispuesto en art. 24 N°9.

1.- Mediante la presentación anotada en el antecedente, un analista financiero de la Zofri S.A, señala que al comparar los impuestos cargados por el uso de una línea de crédito entre distintos bancos no logro visualizar la forma de calcular dichos impuestos.

Agrega que luego de leer el numeral 3 del artículo N°1 del Decreto Ley 619 de 1974 de la Ley de Timbres y Estampillas, le surgieron diversas dudas respecto a la parte operativa para el cálculo de dicho impuesto aplicado a una Línea de Sobregiro:

1) ¿ Que tanto por ciento se debe aplicar?

  1. 0.1% por mes o fracción de mes con un tope de 1.2%.
  2. 0.5% anual.

2) ¿ Sobre que monto se debe calcular el impuesto?

  1. El saldo promedio mensual de todos los cargos en dicha línea.
  2. El saldo al final del día.

Debido a lo cual, solicita se le indique en que normativa puede encontrar la forma de aclarar dichas dudas.

2.- Respecto a la materia cabe señalar que el artículo 1° del Decreto Ley N° 3.475, de 1980 en el inciso primero de su N°3 dispone, que las letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarías, y cualquier otro documento que contenga una operación de crédito de dinero, estará gravado con el impuesto de Timbres y Estampillas con tasa de 0,1% sobre su monto, por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo no pudiendo exeder del 1,2% la tasa que en definitiva se aplique.

Agrega el inciso 3°, que " Satisfarán también el tributo del inciso primero de este número, la entrega de facturas o cuentas en cobranza a instituciones bancarias y financieras; la entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco; los mutuos de dinero, los préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central de Chile en el de operaciones desde el exterior, y el descuento bancario de letras; los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaría; y la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza.

A su vez el artículo 24° en su número 9° declara exentos del tributo a los documentos en que consten contratos de línea de créditos, y a aquellos documentos con los cuales se garantice el pago de la línea de crédito contratada, sin perjuicio de pagarse el impuesto de que trata el N°3 del artículo 1 de este decreto ley, respecto de todas y cada una de las operaciones de crédito que se realicen en virtud de lo pactado en la apertura o línea de crédito.

Cabe también señalar al respecto, las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Circular N° 121, de 1974, que dice relación con las líneas de créditos que se otorgan a los clientes, en las cuales se aprueba un monto de crédito determinado, permitiéndole girar libremente de esa cuenta, hasta el monto aprobado, se utiliza también para cubrir los sobregiros en cuenta corriente ordinaria, pero respecto de los cuales no existe ningún acuerdo previo entre el cliente y el Banco, existiendo en este caso solo el documento que contiene el contrato de cuenta corriente Bancaria.

3.- Ahora bien, con relación a la consulta, habría que determinar las características de la línea de crédito. Si se trata de una línea de crédito en la cual existe un contrato de apertura de línea de crédito, que es independiente del contrato de cuenta corriente bancaria, se grava en los términos generales que establece el decreto ley N° 3.475, de 1980, en su artículo1° N°3, teniendo presente, lo dispuesto en su artículo 24°, número 9°, esto es que el contrato que da cuenta de la línea de crédito, se encuentra exento del impuesto en referencia, gravándose cada uso efectivo que se haga de la línea de crédito y no el saldo al final del día, con un 0,1% por mes o fracción de mes con un tope de 1,2%.

En el caso de tratarse de un sobregiro en cuenta corriente de aquellos a que se refiere la Circular N° 121, de 1974, constituye una operación de crédito, préstamo bancario otorgados en cuenta especial y se encuentra gravada de acuerdo a lo señalado en artículo 1°, N°3 inciso 3°, en relación a lo dispuesto en el artículo 24°, número 9° de la misma ley con tasa de 0,1% sobre su monto por cada mes o fracción de mes con un tope de 1,2%, y el impuesto debe aplicarse sobre el promedio mensual del sobregiro, considerando sólo los días en que la cuenta permanece sobregirada.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3733, del 20.09.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria