Jurisprudencia Administrativa - 2000
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CODIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ART. 69º - CIRCULAR Nº 50, DE 1986.

Devolución de impuesto pagado en exceso a una Sociedad – Sociedad solicitante fue absorbida por otra – Circular N° 50, de 1986 establece que absorción de Sociedad se produce cuando una Sociedad se disuelve aportando a otra Sociedad su activo y pasivo - Aviso de término de giro – Opción de no dar aviso de acuerdo a franquicia establecida en art. 69 inc. 2° del C. Tributario – Caso en consulta no procede acceder a la petición de devolución de impuesto – Petición es extemporánea – Efectuada después de la disolución de la solicitante – Tampoco procede que la Sociedad absorbente solicite tal devolución – Crédito fiscal del IVA no constituye un derecho del contribuyente – Esta concebido como mecanismo de recuperación de tributos – Por operaciones generadas dentro de un período tributario – Créditos a favor de contribuyentes sólo pueden ser utilizados por los titulares que lo generaron – Beneficio tributario especialísimo y de carácter personal – Crédito intranferible e intransmisible.

1.- Se ha remitido a esta Dirección Nacional, la presentación de XX S.A., RUT N° 00.0000.000-0, quien solicita la devolución del impuesto al valor agregado por la suma de $ 82.414.843.-, en razón de haber recibido con retraso, esto en es agosto de 1999, facturas emitidas en el mes de mayo de 1999 por una Agencia de Aduana, y haber rectificado las declaraciones mensuales por los períodos tributarios de Mayo a Noviembre de 1999, produciéndose en este último mes un exceso por la suma indicada.

Señala el Sr. Director Regional que la empresa solicitante fue absorbida el 30-11-99 por la Sociedad YY S.A., RUT N° 00.000.000-0, según escritura pública de 26-11-99, comunicándose al Servicio ese hecho el 07-12-99 e informando además que esta última empresa cambia su razón social a XX S.A.

Agrega que posteriormente, con fecha 30-12-99, la empresa XX S.A. absorbida, solicita la devolución del impuesto al valor agregado pagado en exceso.

En relación con lo anterior, el Sr. Director Regional solicita a esta Superioridad, se indique si la sociedad denominada XX S.A., esto es la sociedad absorbida, puede requerir con fecha posterior a la absorción, la devolución de impuesto al valor agregado pagado en exceso, y en el evento de ser negativa la respuesta, se señale, si procede que la sociedad absorbente pida la devolución del referido tributo.

2.- Sobre el particular es necesario tener presente que en la Circular N° 50, de 09-10-86, de este Servicio, en su numerando III, Párrafo 19.6, se establece que la absorción de sociedades se produce cuando una sociedad se disuelve aportando a otra sociedad su activo y pasivo y los socios de la sociedad absorbida pasan a serlo de la sociedad absorbente. En este caso la sociedad absorbida deberá dar aviso de término de giro conforme al inciso primero del artículo 69 del Código Tributario, salvo que opte por no dar aviso, de acuerdo con la franquicia establecida en el inciso 2° del artículo citado.

Por su parte, el artículo 69 del Código Tributario en su inciso segundo establece en lo pertinente: No será necesario dar aviso de término de giro en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante las empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de giro a la fecha de su extinción y la sociedad que se crea o subsista pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta dentro del plazo señalado en el inciso primero, esto es, dentro de los dos meses siguientes al término de sus actividades, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por otros impuestos que pudiesen adeudarse.

3.- En relación a su consulta cabe manifestar a Ud., que no procede acceder a la petición de la sociedad XX S.A. RUT N° 00.000.000-0, en cuanto a la solicitud de recuperación del impuesto al valor agregado pagado en exceso por facturas recibidas con retraso, por cuanto tal petición es extemporánea toda vez que de los antecedentes acompañados, se desprende que con fecha 30-11-99 se produjo la disolución de la referida empresa al ser absorbida por la sociedad YY S.A. RUT N° 00.000.000-0, quien cambió posteriormente su razón social a XX S.A., entendiéndose en consecuencia, que la solicitud de devolución de impuesto al valor agregado pagado indebidamente, se ha efectuado después de la disolución de la solicitante, esto es, luego de haberse practicado el balance de término de giro de la misma.

Tampoco es posible que la empresa absorbente solicite la devolución del impuesto al valor agregado pagado en exceso por la sociedad absorbida, en atención a que el crédito fiscal del impuesto al valor agregado desde el punto de vista tributario no constituye un derecho del contribuyente sino que está concebido como un mecanismo de recuperación de tributos por parte del contribuyente por operaciones generadas dentro de un período tributario por ese mismo contribuyente.

Sobre lo último, este Servicio en forma reiterada ha sostenido que los créditos originados a favor de los contribuyentes, sólo pueden ser utilizados por los titulares que generaron dicho crédito, al tratarse de un beneficio tributario especialísimo y de carácter personal y que si el titular de un crédito intransferible e intransmisible –como lo es en la especie el crédito fiscal del impuesto al valor agregado- desaparece, jurídicamente dicho crédito también se extingue junto con la disolución de la empresa generadora del mismo.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 4.852, del 19.12.2000
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos