Jurisprudencia Administrativa - 2000
Home | Otros - 2000

LEY Nº 19.281, DE 1993 – LEASING HABITACIONAL - MODIFICADA POR LEY N° 19.406, DE 1995 – DECRETO SUPREMO DE HACIENDA N° 1334, DE 1996 – FRANQUICIA TRIBUTARIA ESTABLECIDA EN LEY N° 19.622 – LEY N° 19.578, DE 1998, ARTICULO 5° TRANSITORIO.

Tributación de rentas pagadas por las instituciones acogidas al leasing habitacional – Normativa aplicable – Franquicia tributaria establecida en Ley N° 19.622 – Alcance de expresión genérica "Institución Financiera" – Beneficios tributarios que establece el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.578, de 1998 – Cajas de Compensación de Asignación Familiar de la Ley N° 19.281 no se comprenden dentro de la definición de institución financiera – Tienen por objetivo principal recibir aportes para su debida administración – No pueden acogerse a los beneficios tributarios del art. 5° transitorio.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que la Ley N° 19.281 (Leasing Habitacional), modificada por la Ley N° 19.401, autoriza a las llamadas "Instituciones" (Bancos, Sociedades Financieras y Cajas de Compensación) para abrir y mantener cuentas de ahorro en general, y específicamente, utilizadas para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa a cualquier persona natural que lo desee. Los recursos depositados en ellas constituirán un fondo independiente y separado del patrimonio de las "Instituciones", cuya administración corresponde a sociedades de objeto exclusivo, llamadas Administradoras de Fondos para la Vivienda, fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.

Agrega, que la referida Ley N° 19.281 indica en su artículo 10° bis que estas cuentas podrán acogerse al mecanismo establecido en la Letra b) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, para cuyos efectos las "Instituciones" antes mencionadas serán consideradas como instituciones receptoras, y por tanto, serán responsables ante el Servicio de Impuestos Internos de informar correctamente los antecedentes de titulares como de las cuentas, en los plazos y formas que éste señale.

Expresa por otro lado, que de conformidad a lo que establece el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.578, los contribuyentes del impuesto global complementario podrán rebajar en la base imponible de dicho impuesto, hasta ciertos límites, el 50% de los dividendos e intereses que provengan de depósitos de cualquier naturaleza efectuados en bancos e instituciones financieras, agregando que, de esta forma los mantenedores de cuentas de ahorro, que se rigen por la Ley del Leasing Habitacional en cualquiera de las "Instituciones" autorizadas, pueden escoger de acuerdo a su conveniencia por una de ambas franquicias tributarias mencionadas precedentemente.

Señala por otra parte, que a mayor abundamiento, cabe indicar que mediante el Oficio N° 3.536, de 1999, este Servicio señaló que el concepto "Institución Financiera" era una expresión genérica, dándole esta categoría a la Mutualidad de Carabineros para efectos de la aplicación de un beneficio tributario, previa consulta oficial a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, oficio que fue emitido en el contexto de la aplicación de la Ley N° 19.622, relacionada con beneficios tributarios asociados a la adquisición de viviendas acogidas al D.F.L. N° 2, de 1959.

En consecuencia, concluye que sobre la base del razonamiento establecido en el oficio señalado y bajo un criterio de igualdad ante la ley para los ahorrantes en cuentas para Leasing Habitacional, en las distintas "Instituciones" destinadas para ello (Bancos, Sociedades Financieras y Cajas de Compensación); estima que los intereses que generan las cuentas abiertas en una Caja de Compensación de Asignación Familiar, debieran acceder al beneficio tributario que establece el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.578, solicitando que se confirme la conclusión señalada precedentemente.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que la Ley N° 19.281, de 1993, modificada por la Ley N° 19.406, de 1995, establece en su artículo 1° que autorízase a los bancos, sociedades financieras y cajas de compensación de asignación familiar, en adelante, "las instituciones", para abrir y mantener cuentas de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa, de acuerdo con las normas de dicha ley, con el objeto de recibir en ellas el ahorro metódico y el ahorro voluntario que efectúen sus titulares, a fin de pagar las rentas de arrendamientos y acumular fondos suficientes para financiar la compra de las viviendas arrendadas en el plazo convenido entre las partes.

Los titulares de estas cuentas sólo podrán ser personas naturales.

Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar podrán abrir y mantener las cuentas antes referidas, para sus propios afiliados y para otras personas que se lo soliciten.

Estas cuentas se denominarán Cuentas de Ahorro para Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, en adelante "las cuentas", y los recursos depositados en ellas constituirán un fondo, independiente y separado del patrimonio de las instituciones, agregando en su artículo 2°, que el interesado en ingresar a este sistema abrirá y mantendrá las cuentas que desee en cualquiera de las instituciones antes mencionadas, pudiendo cambiarse libremente dos veces en el año, con previo aviso de 30 días.

Establece la citada ley en su artículo 4°, que el contrato de ahorro metódico se celebrará entre el interesado y la institución elegida por éste, de entre las mencionadas anteriormente y con una de las sociedades a que se refiere el artículo 16 de la referida ley, al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de una vivienda. Las condiciones específicas del contrato de ahorro metódico quedarán establecidas en el reglamento.

Para los efectos de dicha ley, se entenderán por "aportes" los depósitos metódicos en dinero que se hagan en la cuenta, de acuerdo con los términos del contrato de ahorro metódico, con el fin de pagar la renta de arrendamiento y acumular fondos suficientes para el pago del precio de la compraventa de la vivienda.

El contrato de ahorro metódico obligará al interesado a efectuar aportes periódicos por el equivalente a un porcentaje del precio de compraventa de la vivienda, expresado este último en unidades de fomento. Con todo, el aporte del arrendatario-promitente comprador, en el caso de operaciones con subsidio habitacional a que se refiere el Título V de la ley, no podrá exceder del veinticinco por ciento de la renta líquida mensual que acredite tener al momento de celebrar el contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, incluida la renta de cualquier persona que se constituyere en fiador y codeudor solidario de aquél. La renta líquida corresponderá al ingreso mensual del interesado y de sus fiadores, deducidas las respectivas cotizaciones previsionales e impuestos correspondientes, si los tuvieren.

El aporte del arrendatario promitente comprador se expresará también en unidades de fomento y su monto será fijo durante toda la vigencia del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, salvo acuerdo en contrario entre las partes.

Por su parte, el Decreto Supremo de Hacienda N° 1334, de 1996, que reglamenta los Títulos I, II y VI de la Ley N° 19.281, preceptúa en su artículo 2°, que los bancos, sociedades financieras y cajas de compensación de asignación familiar, podrán abrir y mantener Cuentas de Ahorro para el Arrendamiento de Viviendas con Promesa de Compraventa, las que serán de plazo indefinido y de cuyos titulares sólo podrán ser personas naturales, quienes podrán mantener una o más cuentas, las que se regirán por las normas contenidas en la Ley N° 19.281 y por su respectivo Reglamento.

Agrega dicho texto legal en su artículo 3°, que todos los depósitos efectuados en las cuentas, constituirán un patrimonio separado del patrimonio de la institución donde éstas se mantengan y aquella parte de los depósitos destinada a integrar el fondo para la vivienda, se expresará en cuotas del fondo elegido por el titular en el contrato de ahorro. La contabilidad y registro de las operaciones de las cuentas, deberán ser llevadas en forma separada de las que correspondan a la institución.

Por otro lado, establece dicho reglamento en su artículo 4°, que en la cuenta se depositarán los aportes correspondientes al ahorro voluntario o metódico, los que voluntariamente el titular deposite, los que correspondan al fondo de garantía, al subsidio habitacional, a primas de seguros, a impuestos que graven el bien raíz, a gastos por concepto de reparaciones, mejoras o ampliaciones y a otras sumas que sean de cargo del titular. Los depósitos se efectuarán en moneda nacional al valor que la unidad de fomento tenga el día del pago. Si los depósitos se hicieren bajo la modalidad de descuento por planilla, éstos deberán enterarse al valor que la unidad de fomento tenga al día 9 del mes en que corresponda hacer el aporte. Los documentos depositados en las cuentas, deberán ser abonados de inmediato en ellas y si resultaren rechazados por cualquier causa, serán cargados de inmediato en la cuenta y devueltos al titular, debidamente endosados.

 

 

Finalmente, expresa el referido reglamento en su artículo 8°, que el contrato de ahorro voluntario deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones, señalando en sus letras f) y k) que dicho contrato debe establecer la especificación de que los recursos recaudados se expresarán en cuotas de un fondo para la vivienda, cuyo manejo lo efectuará una administradora de fondos para la vivienda y que la cuota del fondo para la vivienda será de carácter esencialmente variable, careciendo de existencia de garantía estatal y de la imposibilidad de asegurar una rentabilidad real positiva de la cuenta; menciones que se reiteran en el artículo 9 del citado texto legal, y por último, estableciendo en su artículo 14, que las instituciones deberán remitir a los titulares de las cuentas que ellas mantengan, dentro del mes siguiente al término de cada cuatrimestre, esto es, en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, un informe del cuatrimestre correspondiente, que deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones, indicando en sus letras c), f) y l) el saldo inicial y final de la cuenta en pesos y cuotas del período en informe y los movimientos registrados en éste, el detalle de los aportes efectuados y la rentabilidad obtenida por las cuotas durante el período informado.

3.- Por otro lado, la mencionada ley establece en su artículo 10 bis, que: "Estas cuentas podrán acogerse al mecanismo establecido en la letra B) del artículo 57 bis del decreto ley Nº 824, de 1974, y para los efectos de lo dispuesto en dicho precepto las instituciones mencionadas en el artículo 1º de esta ley, serán consideradas como instituciones receptoras.

Para los efectos señalados en el inciso anterior, no se considerará giro o retiro la aplicación de los fondos existentes en la cuenta al pago del precio de la compraventa prometida ni la transferencia de estos fondos en caso de cesión, por el arrendatario promitente comprador, del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, siempre que en este último caso el arrendatario promitente comprador celebre un nuevo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa o bien adquiera una vivienda, destinando a este objeto el precio que obtuvo por la cesión del contrato, dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de la cesión."

4.- Ahora bien, respecto de la franquicia tributaria establecida en la Ley N° 19.622, relacionada con la adquisición de viviendas nuevas, efectivamente este Servicio estableció, previa consulta a Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que "institución financiera" es una expresión genérica y comprende a toda empresa que habitualmente se dedica a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo haga con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello; y que la legislación financiera ha sufrido una evolución causada por la entrada al llamado "mercado de capitales" de una serie de instituciones nuevas, como son las llamadas sociedades financieras, las cooperativas de ahorro y crédito, etc., todas las cuales se han ido englobando junto con los bancos en la noción de instituciones financieras.

De la definición establecida anteriormente, se puede apreciar claramente que las entidades a que se refiere la consulta, no se comprenden en el concepto de "institución financiera", ya que de acuerdo al alcance de dicha expresión la esencia de éstas entidades es habitualmente prestar dinero o conceder créditos, ya sea con recursos propios o de terceros, situación que no ocurre en el caso de las Cajas de Compensación en referencia, ya que el objetivo principal de éstos organismos es recibir aportes para su debida administración en los términos que lo dispone la Ley N° 19.281, sobre Leasing habitacional.

5.- Por su parte, el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998, establece que durante los años tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, los contribuyentes del Impuesto Global Complementario podrán deducir de la base de dicho impuesto el 50% de los dividendos e intereses que cumplan las siguientes condiciones:

a) Los dividendos deberán provenir de acciones de sociedades anónimas abiertas que se transen en alguna Bolsa de Valores del país.

b) Los intereses deberán provenir de depósitos de cualquier naturaleza, en moneda nacional o extranjera, efectuados en Bancos e Instituciones Financieras nacionales.

La rebaja que establece dicho artículo no podrá exceder en cada año tributario de la suma equivalente a doce y media Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al término del ejercicio.

No podrán beneficiarse de lo establecido en el citado artículo los intereses provenientes de instrumentos acogidos a las normas del artículo 57º bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

6.- Ahora bien, basado en los antecedentes expuestos en los números precedentes, se puede apreciar que las entidades a que se refiere la consulta, como lo son las Cajas de Compensación de Asignación Familiar de la Ley N° 19.281, no se comprenden dentro de la definición de "institución financiera" establecida precedentemente, por ser su objeto esencial el de captar recursos de terceros mediante depósitos o aportes efectuados en una cuenta de ahorro para la vivienda y su correspondiente administración, y no prestar habitualmente dinero o conceder créditos a terceros como lo exige la definición de institución financiera y, además, las citadas entidades lo que abonan o pagan a los titulares de las libretas de ahorro que administran no es un interés, como lo dispone expresamente el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.578, de 1998, sino que una rentabilidad denominada por la propia Ley N° 19.281 y su respectivo reglamento, que es incierta, toda vez que ella depende del crecimiento o decrecimiento del valor de la cuota en que se expresa el ahorro, motivo por el cual este Servicio concluye que al no cumplirse los requisitos que exige la norma transitoria antes mencionada, los titulares de las referidas libretas no pueden acogerse a los beneficios tributarios que establece el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.578, de 1998.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 4.607, del 29.11.2000
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos