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FRANQUICIA TRIBUTARIA - LEY Nº 19.518, DE 1997 – CAPACITACION Y EMPLEO – ESTATUTO DE – ACTUAL TEXTO – ART. 30°, ART. 36° - CIRCULAR Nº 19, DE 1999.

Contribuyentes que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación – Término "trabajador" comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajan en las empresas de su propiedad – Empresas unipersonales y sociedades de personas acogidas a renta presunta o efectiva pueden acceder al crédito por gastos de capacitación – Respecto de la instrucción impartida a sus propietarios o socios – Cuando estos se asignen una remuneración sobre la cual efectúen cotizaciones previsionales – Y se aplique el Impuesto Unico de Segunda Categoría del artículo 42° N°1° y siguientes de la Ley de la Renta – Monto efectivo de gastos de capacitación – Podrán rebajarse como crédito del Impuesto General de Primera Categoría solo hasta suma máxima del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal – Situación en la cual no se tiene derecho al crédito – Instrucciones Circular N° 19, de 1999.

1.- Por ordinario indicado en el antecedente, señala que se han efectuado numerosas consultas en relación con el problema planteado por ciertos taxistas, quienes tributan en base a renta presunta y otros empresarios individuales que, de acuerdo a la ley, se encuentran comprendidos dentro del concepto de trabajador establecido por la Ley 19.518, de 1997, los cuales no efectúan cotizaciones previsionales y a quienes el SENCE ha autorizado gastos de capacitación. Dicho Servicio Regional opina que estos cursos de capacitación autorizados por él dan derecho al crédito a que se refiere dicha norma, interpretación que no es compartida por este Servicio de acuerdo a las instrucciones de la Circular N° 19, de 23.03.1999.

Agrega, que efectivamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 19.518, inciso segundo, establece que para los efectos de la franquicia en comento el término "trabajador" comprende también a las personas naturales (empresarios individuales) y a los socios de sociedades de personas que trabajan en las empresas de su propiedad.

Por otra parte señala, que el artículo 36 de la misma norma dispone que el límite hasta el cual se acepta como crédito los gastos incurridos en capacitación en un año, no podrán exceder del 1% de las remuneraciones imponibles anuales pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 Unidades Tributarias Mensuales, podrán deducir este valor en el año.

Expresa por otro lado, que en relación a estas últimas aseveraciones el Servicio ha instruido mediante la circular aludida, que para acceder al crédito por capacitación es requisito esencial que el trabajador (donde necesariamente debe incluirse a los empresarios individuales y socios de empresas, de acuerdo con la definición antedicha), haya efectuado imposiciones previsionales. Lo anterior se corrobora con lo expresado en la página 40, letra b.4) de la citada Circular, en la cual se expresa que el empresario individual no tiene derecho al gasto de capacitación cuando no se haya asignado remuneraciones "imponibles" durante el ejercicio.

En relación con lo antes expuesto, solicita que se indique si el empresario individual (que no tenga trabajadores dependientes, y por lo tanto, no pueda determinar el límite del 1% de las remuneraciones pagadas en el ejercicio), tiene derecho al citado crédito cuando no haya efectuado imposiciones previsionales respecto del sueldo que él se haya asignado.

2.- Sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que el actual texto del artículo 36 de la Ley N° 19.518, establece, en su inciso primero, que "los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2 del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dichos impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme a la presente ley, las que en todo caso no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a 13 unidades tributarias mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año."

Por su parte, el inciso segundo del artículo 30 del mismo cuerpo legal, dispone que para los efectos de lo dispuesto en dicho artículo, el término "trabajador" comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajan en las empresas de su propiedad.

De lo dispuesto por las normas legales antes mencionadas, se puede concluir claramente que las personas naturales, que sean empresarios individuales o socios de sociedades de personas, que trabajen en las empresas unipersonales o sociedades de las cuales sean sus propietarios o socios, y calificadas éstas últimas como contribuyentes de la Primera Categoría, la Ley N° 19.518 las considera como beneficiarias del crédito en comento, respecto de la capacitación que reciban sus propietarios o dueños, como lo son el empresario individual o los socios de las sociedades de personas, pudiendo gozar de dicha franquicia bajo el cumplimiento de todos los requisitos que afectan a los demás contribuyentes que también pueden acceder al referido beneficio, principalmente en cuanto al monto máximo hasta el cual se puede utilizar el mencionado crédito.

En consecuencia, de lo expuesto anteriormente se puede concluir lo siguiente:

  1. Que teniendo presente que el inciso segundo del artículo 30 de la Ley N° 19.518, dispone en forma expresa que para los efectos de la franquicia tributaria que regula dicha ley, el término "trabajador" comprende también a las personas naturales y socios de sociedades de personas que trabajen en las empresas de su propiedad, se estima que las empresas unipersonales y sociedades de personas acogidas a renta presunta o efectiva puedan acceder también al crédito por gastos de capacitación respecto de la instrucción impartida a sus propietarios o socios, siempre y cuando éstos desde el punto de vista laboral y previsional puedan asignarse una remuneración sobre la cual efectúen cotizaciones previsionales en los términos que lo establece la legislación que regula esta materia y se aplique el impuesto único de Segunda Categoría del artículo 42 N° 1 y siguientes de la Ley de la Renta, cuando proceda, y se dé cumplimiento a los requisitos que exige la Ley N° 19.518 que reglamenta tal franquicia, y cuyas instrucciones se impartieron por Circular N° 19, de 1999.
  2. Que cuando el monto efectivo de los gastos de capacitación, debidamente actualizados, determinado por la empresa unipersonal o sociedades de personas, respecto de la capacitación de sus propietarios o socios, sea superior al 1% de las remuneraciones imponibles asignadas durante el año a las personas antes indicadas, dichos gastos podrán rebajarse como crédito del impuesto general de Primera Categoría que afecta a la empresa o sociedad, sólo hasta la suma máxima señalada precedentemente;
  3. Que cuando dicha suma máxima, esto es, el 1% de las remuneraciones imponibles asignadas o pagadas a los propietarios o socios, existiendo los elementos para su cálculo, (esto es, que el empresario individual o socios de sociedades de personas hayan efectuado cotizaciones previsionales sobre las remuneraciones asignadas), sea inferior a trece unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio, la empresa individual o sociedad respectiva puede rebajar como crédito por el concepto indicado ésta última cantidad, ya que por expresa disposición de la parte final del inciso primero del artículo 36 de la Ley N° 19.518, la aplicación del límite de las 13 UTM sólo tiene aplicación cuando existiendo el límite del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal, éste sea inferior al monto de las 13 UTM, es decir, este último límite está supeditado a la existencia previa del límite máximo indicado anteriormente; y
  4. Finalmente, que cuando la empresa individual o la sociedad de personas haya incurrido en gastos de capacitación respecto de sus propietarios o socios y no pueda determinar el límite general indicado en la letra b) precedente por no existir remuneraciones imponibles sobre las cuales se hayan efectuado cotizaciones previsionales, en tal situación no se tiene derecho al citado crédito, no siendo aplicable en la especie el límite señalado en la letra c) anterior, el cual como ya se expresó, únicamente tiene aplicación cuando existiendo el límite general del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal, éste sea inferior al equivalente a 13 UTM.

3.- Finalmente se señala, que las instrucciones contenidas en la Circular N° 34, de 1993 que regulaban dicha franquicia con anterioridad a la dictación de la Ley N° 19.518, como las establecidas en la Circular N° 19, de 1999, que reglamentan actualmente el citado beneficio, antes de su publicación oficial por parte de este Servicio, y atendido a que se trata de una franquicia de competencia de ambos organismos públicos, fueron sometidas a la consideración del Servicio Nacional del Capacitación y Empleo (SENCE), sin que esta entidad observara los términos en que los contribuyentes a que se refiere su consulta pueden acceder al beneficio tributario en comento.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 4.606, del 29.11.2000
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos