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FRANQUICIA TRIBUTARIA – DECRETO SUPREMO DE HACIENDA N° 341, DE 1977 – ART. 10 BIS – CIRCULAR N° 16, DE 1986.

Vigencia del criterio adoptado por Oficio Ord. N° 2926, de 1983 en relación a la aplicación del artículo 10 bis del Decreto Supremo N° 341, de 1977 – Renovación de autorización que permita adquirir en Zona Franca de Iquique mercancías nacionales o nacionalizadas, en este caso combustibles al amparo de las normas del art. 10 – Norma Legal – Regulada por Circular N° 16, de 1986 – Requisitos copulativos para que mercancías nacionales o nacionalizadas ingresadas a la zona franca primaria sean objeto de venta – Aplicación del nuevo artículo 10 bis queda supeditada al cabal cumplimiento de los requisitos señalados – Excluyéndose la posibilidad de que el comprador de mercaderías nacionales o nacionalizadas en zona franca primaria desarrolle una actividad diferente a la del comercio o industria – Quedando sin efecto el criterio adoptado por Oficio Ord. N° 2.926, de 1983 – Respecto a la generación de energía eléctrica de empresa consultante debe ser considerada como una industria para efectos del art. 10 bis del D. Supremo N° 341.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su Oficio indicado en el antecedente, a través del cual solicita un pronunciamiento en el sentido de determinar si el criterio adoptado por el Oficio Ord. N° 2.926, de 06 de Septiembre de 1983, emitido por la Subdirección Normativa, en relación a la aplicación del artículo 10 bis del Decreto Supremo N° 341, de 1977, se encuentra vigente.

La solicitud anterior se fundamenta en una petición administrativa para renovar la autorización que permita adquirir en la Zona Franca de Iquique, mercancías nacionales o nacionalizadas, en este caso combustibles, al amparo de las normas del artículo 10 bis del Decreto Supremo 341, de 1977, solicitada por la empresa XX S.A. que presta servicios en el rubro de generación, transmisión, distribución de energía eléctrica.

Expone que el citado Oficio sostiene que "Pueden adquirir mercaderías nacionales o nacionalizadas en las Zonas Francas por más de 95 U.T.M., todas aquellas personas que realicen una actividad mercantil, ya sea relacionada con la producción o intermediación de bienes o bien con la prestación de servicios".

No obstante lo anterior, expresa que la Circular N° 16, de 31 de enero de 1986, que regula el nuevo y actual artículo 10 bis, del D.S. N° 341, de 1977, señala en su Párrafo III: "De conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 10 bis, las mercaderías nacionales o nacionalizadas adquiridas del resto del país por el usuario de la Zona Franca sólo pueden ser compradas al por mayor por comerciantes que las adquieran para la venta, o por industriales que las adquieran para sus procesos productivos, y por montos superiores a 95 U.T.M. en cada operación, vigentes a la fecha de la compra, debiendo considerarse estos requisitos en forma copulativa. De tal modo que se excluyen de esta norma otras actividades, como las de servicio, y se precisa cual deberá ser el destino de las mercaderías".

En opinión de la Dirección Regional de Iquique, no procede la renovación de la autorización solicitada por XX S.A. ya que el Oficio cuestionado no se encontraría vigente puesto que se emitió cuando se estableció el artículo 10 bis y antes que se modificara su texto por la Ley N° 18.392, modificación que a su vez fue reglamentada por la Circular N° 16 de 31 de enero de 1986, ya citada.

2.- El inciso quinto del artículo 10 bis del D.S. N° 341 dispone "Las ventas de dichas mercancías dentro de las Zonas Francas sólo podrán realizarse al por mayor a comerciantes que las adquieran para su venta o a industriales para sus procesos productivos, y por montos superiores a 95 U.T.M. cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, circunstancia que deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que éste determine.

3.- Sobre el particular cabe señalar que, de conformidad a la actual redacción del artículo 10 bis del D.S. N° 341, de 1977, el cual se encuentra regulado por la Circular N° 16 de 31 de enero de 1986, se debe concluir que para que las mercaderías nacionales o nacionalizadas ingresadas a la Zona Franca Primaria sean objeto de venta, es indispensable que el comprador de las mismas posea la calidad de comerciante y las adquiera para su posterior venta, o bien posea la calidad de industrial y las adquiera para emplearlas en sus procesos productivos y el monto de la venta sea superior a 95 U.T.M. en cada operación, vigentes a la fecha de la compra.

De acuerdo a lo dispuesto por la mencionada Circular, los requisitos anteriormente expuestos; respecto del comprador, del destino de los bienes adquiridos y del monto mínimo de la operación; deben concurrir en forma copulativa, de manera que faltando uno de ellos no será posible la venta de mercaderías nacionales o nacionalizadas ingresadas a Zona Franca Primaria. Por otro lado, el usuario de Zona Franca Primaria debe abstenerse de vender dichas mercaderías a personas distintas de los comerciantes o industriales señalados, los cuales además, para acreditar estos requisitos, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 11 de la Resolución Exenta N° 601, de 1982, deberán encontrarse inscritos en un registro especial que para dicho efecto llevará la Dirección Regional respectiva, para lo cual previamente se debe verificar la calidad de comerciante o industrial requerida por la Ley.

De esta forma, esta Superioridad ha sostenido invariablemente desde la entrada en vigencia del nuevo artículo 10 bis, que su aplicación queda supeditada al cabal cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados, excluyéndose en consecuencia, la posibilidad de que el comprador de mercaderías nacionales o nacionalizadas en Zona Franca Primaria, desarrolle una actividad diferente a la del comercio o industria, como serían por ejemplo las de servicios, quedando de esta manera sin efecto el criterio adoptado en el Oficio Ord. N° 2.926, de 06 de septiembre de 1983.

4.- No obstante lo precedentemente señalado, en el caso particular que se consulta, esta Dirección Nacional estima que, sin perjuicio de que la actividad de transmisión y distribución de energía eléctrica que desarrolla XX S.A. debe ser calificada como una prestación de servicios, ya que tal es su naturaleza, distinta es la situación de la generación misma de energía eléctrica, actividad que, a diferencia de la anterior, debe ser calificada de industrial, puesto que importa un conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención de un producto.

De esta manera, en lo que respecta a la generación de energía eléctrica, XX S.A. debe ser considerada como una industria para los efectos de lo dispuesto por el artículo 10 bis del D.S. N° 341, de 1977, permitiéndole de tal forma, adquirir combustibles nacionales o nacionalizados desde Zona Franca Primaria, destinados exclusivamente a sus procesos productivos de energía eléctrica, y siempre que se cumpla con los demás requisitos que señala la Ley.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 4.894, del 26.12.2000
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Indirectos