CODIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTS. 17° Y 18°.

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CODIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTS. 17° Y 18°.

Forma de determinar los resultados tributarios – Contribuyentes que llevan contabilidad en moneda extranjera – Régimen tributario aplicable – Norma legal faculta a los Directores Regionales para autorizar a contribuyentes a llevar su contabilidad en moneda extranjera – Requisitos a cumplir – Autorización comprende tanto a los libros principales como a los adicionales o auxiliares - Deben convertir a moneda nacional las bases imponibles de los impuestos que las afectan – Empresas no quedan sometidas a las normas sobre corrección monetaria contenidas en el art. 41° de la Ley de la Renta.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que un cliente que gira en el rubro de la minería está autorizado por el Servicio de Impuestos Internos para llevar la contabilidad en moneda extranjera (US$).

Expresa, que respecto de lo anterior, le han surgido algunas dudas en cuanto a la determinación de los resultados tributarios y la confección de la declaración anual de impuestos de la sociedad minera antes mencionada.

Por lo expuesto anteriormente, solicita se le corrobore o modifique por parte de este Servicio, lo siguiente:

a) Que las empresas que están autorizadas a llevar contabilidad completa en moneda extranjera, deben calcular el resultado tributario del ejercicio en esa misma moneda extranjera, es decir, a partir del resultado según balance determinado en esa moneda, deben realizar tanto los agregados (provisiones no aceptadas, gastos no aceptados del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, depreciaciones no aceptadas, etc.), como las deducciones (gastos de puesta en marcha, dividendos percibidos, etc.). Esto es, los agregados y deducciones al resultado del ejercicio deben realizarse en la misma moneda para determinar el resultado tributario;

b) Que una vez determinado el resultado tributario del ejercicio, éste debe convertirse a pesos chilenos, al tipo de cambio tributario de cierre del ejercicio;

c) Que en caso de existir pérdidas tributarias de arrastre, éstas deben convertirse a pesos según el tipo de cambio de cierre del año en que se produjo la pérdida y deducirse reajustadas de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción, según lo señalado en el número 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por lo tanto, de acuerdo al artículo mencionado no correspondería mantener la pérdida tributaria del año anterior en dólares y deducirla de la renta líquida imponible en esa moneda;

d) Que independiente de que la determinación de la renta líquida imponible se efectúe en la moneda extranjera en que se lleva la contabilidad, los registros de ésta y la determinación del fondo de utilidades tributarias y del fondo de utilidades no tributarias en el libro FUT debe efectuarse en pesos (número 3 de la letra A del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta);

e) Que independiente de que la determinación de la renta líquida imponible se efectúe en la moneda extranjera en que se lleva la contabilidad, los retiros del ejercicio deben rebajarse en pesos del fondo de utilidades tributables, debidamente reajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor desde la fecha del retiro (número 3 de la letra A del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta);

f) Que para efectos de la declaración anual de impuestos a la renta, formulario 22, los resultados tributarios determinados deben declararse en pesos, convirtiendo los montos desde la moneda extranjera en que se determinaron según el tipo de cambio tributario de cierre; y

g) Que para efectos de la determinación de la base imponible para aplicar el impuesto del artículo 21 de Ley de la Renta, se deben tomar los gastos históricos en pesos y corregirlos de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor (artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta).

2.- Sobre el particular, cabe expresar en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.

Agrega dicho artículo, en su inciso segundo, que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera.

Por su parte, el inciso primero del artículo 18º del texto legal precitado, establece como principio general, que para todos los efectos tributarios, los contribuyentes, cualquiera que sea la moneda en que tengan pagado o expresado su capital, llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional.

Agrega dicho artículo en su inciso segundo, que no obstante lo anterior, la Dirección Regional podrá exigir el pago de los impuestos en la misma moneda en que se obtengan las rentas o se realicen las respectivas operaciones gravadas.

Finalmente, preceptúa la citada disposición legal, que en casos calificados, cuando el capital de una empresa se haya aportado en moneda extranjera o la mayor parte de su movimiento sea en esa moneda, el Director Regional podrá autorizar que se lleve la contabilidad en la misma moneda, siempre que con ello no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos.

3.- En consecuencia, la citada norma legal faculta a los Directores Regionales para autorizar a los contribuyentes a llevar su contabilidad en moneda extranjera, en la medida que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el capital se haya aportado en moneda extranjera o que la mayor parte de su movimiento se efectúa en esa moneda extranjera; y

b) Que con ello no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deben pagarse los tributos.

4.- En relación con esta materia, cabe señalar que la disposición contenida en el inciso tercero del artículo 18 del Código Tributario, a través de la cual se faculta a los Directores Regionales para que puedan autorizar a los contribuyentes a llevar la contabilidad en moneda extranjera -cuando se cumplan los requisitos y condiciones que la propia norma legal establece- se refiere a la contabilidad en un sentido amplio e integral, no limitada sólo a los libros de contabilidad principales del contribuyente.

En virtud de lo anterior, la referida autorización puede también alcanzar -en la medida que la Resolución que la Dirección Regional respectiva dicte al efecto expresamente así lo señale- a los libros adicionales o auxiliares de contabilidad como sería el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables (FUT), conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 17 del Código Tributario.

En otras palabras, mediante dicha facultad las Direcciones Regionales autorizan a los contribuyentes a llevar la contabilidad en moneda extranjera, en la medida que se cumplan al efecto los requisitos que exige la norma legal, la cual por lo general, comprende tanto a los libros principales como a los adicionales o auxiliares, dentro de los cuales se incluye el registro FUT; todo ello conforme a lo preceptuado por la norma legal antes mencionada.

5.- Ahora bien, este Servicio en sus instrucciones contenidas en los Suplementos Tributarios de los años respectivos, ha establecido que las empresas cuyo capital se haya aportado en moneda extranjera o la mayor parte de sus operaciones se efectúen en esa moneda y se encuentren expresamente autorizadas por el Director Regional para llevar la contabilidad en dicha moneda, deberán convertir a moneda nacional las bases imponibles de los impuestos que las afectan (Primera Categoría, Impuesto Unico del Art. 21 e impuesto Adicional, según corresponda), de acuerdo con los tipos de cambio del mercado bancario observados al 31 de Diciembre del año respectivo, todo ello para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. De la misma manera deberá procederse para proporcionar la información contable y tributaria solicitada en el formulario de declaración de impuestos. Estas empresas no quedan sometidas a las normas sobre Corrección Monetaria contenidas en el Art. 41 de la Ley de la Renta.

6.- De conformidad con lo dispuesto en los números anteriores, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) Referente a la primera consulta, se expresa que las empresas que hayan sido autorizadas por la Dirección Regional respectiva de este Servicio para llevar su contabilidad en moneda extranjera, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 18 del Código Tributario, las bases imponibles de los distintos impuestos que les afectan, deben ser determinadas en la misma moneda en que llevan la contabilidad. Por lo tanto, al resultado del balance deben efectuárseles los agregados y deducciones que procedan, en moneda extranjera para los efectos de declarar y pagar los impuestos respectivos;

b) Respecto de la segunda consulta, se señala que una vez determinada la base imponible del impuesto de que se trata, de acuerdo a lo expresado en la letra a) precedente, ésta debe convertirse a moneda nacional al tipo de cambio observado vigente al 31 de diciembre del año respectivo de la moneda extranjera que corresponda, para los fines de determinar el monto de los impuestos a pagar;

c) En relación con la tercera consulta, se expresa que ella se encuentra resuelta con lo señalado en la letra a) anterior, en cuanto a que los agregados o deducciones que correspondan efectuarse al resultado del balance, deben realizarse en moneda extranjera para determinar la base imponible de los impuestos que afectan a la empresa, como sería el caso de las pérdidas de arrastre;

d) En cuanto a la cuarta consulta planteada, y conforme a lo señalado en el N° 4 anterior, cuando las Direcciones Regionales autorizan a los contribuyentes a llevar la contabilidad en moneda extranjera, en la medida que se cumplan al efecto los requisitos que exige la norma legal pertinente, tal autorización comprende tanto a los libros principales como a los adicionales o auxiliares, dentro de los cuales se incluye el registro FUT; todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 17 del Código Tributario. Por lo tanto, dicho registro también debe llevarse en moneda extranjera respecto de las anotaciones, ya sea, como un agregado o deducción, que deban efectuársele;

e) Referente a la quinta consulta formulada, se señala que ella se encuentra respondida con lo expresado en la letra d) anterior, en cuanto a que el Registro FUT también debe llevarse en moneda extranjera;

f) En relación con la sexta consulta, se informa que para los efectos de la declaración de impuesto en el Formulario N° 22, las bases imponibles e información tributaria a registrar en dicho documento, debe expresarse en moneda nacional, utilizando para tales fines el tipo de cambio observado de la moneda de que se trate vigente al término del ejercicio comercial respectivo, y

g) Respecto de la última consulta, se señala que ella se encuentra resuelta según lo informado en las letras a) y b) precedentes.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.839, del 29.09.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Imptos. Directos