TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO - LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 19° – DECRETO LEY

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TIMBRES Y ESTAMPILLAS – NUEVO TEXTO - LEY SOBRE IMPUESTO DE – ART. 19° – DECRETO LEY N° 3.475, DE 1980 – ART. 102° Y 103° DE LA LEY N° 18.092, DE 1982.

Tipo, forma y características de los pagarés – Enunciaciones que debe contener – Ministerio de Hacienda no ha hecho uso de la facultad que le otorga Decreto Ley – Materia se encuentra reglamentada en Ley N°18.092 de 14.01.1982.

  1. Mediante la presentación anotada en el antecedente, el peticionario, señala que es un contribuyente, persona natural, que no esta obligado a llevar contabilidad completa y desea emitir un Pagaré, del cual es beneficiario.

  2. Agrega que de acuerdo a lo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 3475, Ley de Timbres y Estampillas, " el tipo, forma y características de los pagarés se determinará por Decreto del Ministerio de Hacienda"

    Luego, consulta si el decreto a que hace referencia el artículo antes citado, ¿Ha sido dictado?, y en caso de que así fuere, ¿Dónde puede conseguir su último texto o texto actualizado o cuáles son sus fechas de publicación en el Diario Oficial?.

  3. Sobre el particular procede señalar, que el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, establece" El tipo, forma y características de las estampillas, de las facturas, de las letras de cambio y de los pagarés se determinará por Decreto del Ministerio de Hacienda".

Por su parte la Ley N° 18.092, publicada en el Diario Oficial de 14 de Enero de 1982 que dictó nuevas normas sobre letra de cambio y pagaré, derogando disposiciones del Código de Comercio, señala en su artículo 102:

"El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones:

  1. La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título;

  2. La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero;

  3. El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición; y si no contuviera la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista;

  4. El nombre y apellido del beneficiario o la persona a cuya orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador;

  5. El lugar y fecha de expedición, y
  6. La firma del suscriptor".

Luego, en su artículo 103 establece, "El documento que no cumpla con las exigencias del artículo precedente, no valdrá como pagaré".

3.- Ahora bien, acerca de la consulta formulada por el contribuyente, cabe señalar que el Ministerio de Hacienda no ha hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.475 anteriormente citado, en cuanto a determinar por medio de la dictación de un Decreto, el tipo, forma y características de los Pagarés, pero en todo caso dicha materia se encuentra reglamentada en la Ley N° 18.092 del Ministerio de Justicia, de fecha 14.01.1982, en la cual en su artículo 102, ya citado, establece las exigencias que debe cumplir el pagaré para que tenga valor como tal.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 4.049, del 19.10.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Técnica Tributaria