LEY N° 18.681, DE 1987 - ART. 69 - DONACIONES PARA INSTITUCIONES

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LEY N° 18.681, DE 1987 - ART. 69 - DONACIONES PARA INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR - CIRCULAR N° 24, DE 1993.


Aplicación de beneficio tributario - Donaciones a Instituciones de Educación Superior - Normativa aplicable - Instrucciones sobre la materia en Circular N° 24, de 1993 - Empresa perteneciente al Estado no puede ser calificada como donante hábil - Ley en comento sólo indica el destino que los donatarios deben darle a las donaciones que reciban - Servicio concluye que al no contemplar dicho texto legal una prohibición expresa - Libro financiado con donaciones acogidas al beneficio tributario podría ser vendido por Facultad.

1.- Por E-mail indicado en el antecedente, solicita aclarar dos dudas respecto a la aplicación del beneficio tributario contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley N° 18.681 relativo a las donaciones para instituciones de educación superior.

Señala, que la primera de ellas dice relación con una donación que estaría efectuando la empresa Codelco Chile a una universidad, y como es sabido la norma excluye del beneficio a aquellos contribuyentes en que el Estado posea más del 50% en su participación, consultando si en este caso se debe rechazar esta donación o someterla a trámite y posteriormente el SII no aplica el beneficio, siendo su impresión que se debería rechazar.

La segunda consulta se refiere a que una Facultad de Arquitectura editó un libro producto de la actividad docente y de investigación que asimismo servirá a los estudiantes en sus estudios. Dicho libro fue financiado con donaciones acogidas al beneficio tributario en comento, consultando si el mencionado libro puede ser vendido por la referida facultad.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 69 de la Ley N° 18.681, en su inciso primero, establece que los contribuyentes que de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad completa y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría así como también los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que declaren igual tipo de rentas, podrán descontar de sus respectivos impuestos las sumas donadas a Universidades e Institutos Profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, siempre que éstas se encuentren comprendidas en la declaración respectiva.

Agrega dicha norma en su inciso segundo, que no obstante lo anterior, las empresas donde el Estado, sus empresas y organismos, tengan una participación igual o superior al 50%, no podrán acogerse a los beneficios que establece el mencionado artículo.

Finalmente, el citado precepto legal, en su inciso sexto, dispone que las donaciones que reciban las instituciones de Educación Superior deberán ser destinadas a financiar la adquisición de bienes inmuebles y de equipamiento, como también la readecuación de infraestructura las que tendrán por objeto apoyar el perfeccionamiento del quehacer académico. Además las donaciones podrán ser empleadas en financiar proyectos de investigación de las instituciones de Educación Superior.

3.- Ahora bien, basado en lo dispuesto en la norma legal antes mencionada y en las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia mediante la Circular N° 24, de 1993, publicada en la página web de Internet que tiene habilitado este Organismo, cuya dirección es www.sii.cl, a continuación se responden cada una de las consultas planteadas:

    1. En relación a la primera de ellas, se señala que por expresa disposición del inciso segundo del artículo 69 de la Ley N° 18.681, Codelco Chile, como empresa perteneciente al Estado en su totalidad, no puede ser calificada como donante hábil para los efectos de los beneficios tributarios que establece dicho cuerpo legal; debiendo, por lo tanto, la comisión encargada de tramitar tales donaciones no aprobar dicha erogación por la razón de texto legal antes mencionada; y

    2. En cuanto a la segunda consulta, se informa que la ley en comento sólo indica el destino que los donatarios deben darle a las donaciones que reciban, comentado éste en las instrucciones de la Circular mencionada anteriormente, pero nada dice si los bienes producidos con las referidas donaciones pueden ser vendidos, de lo que este Servicio concluye que al no contemplar dicho cuerpo legal una prohibición expresa en tal sentido, el libro a que se refiere su escrito, podría ser vendido como una forma de difundir el trabajo efectuado por la citada facultad con las donaciones recibidas.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.111, del 09.08.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Imptos. Directos