LEY N° 19.622 - ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION

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LEY N° 19.622 - ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.F.L. N° 2 (D.O. 31.07.59) CIRCULAR N° 46, DE 1999


Contribuyentes que tienen derecho a acogerse al beneficio tributario art. 1° Ley N° 19.622, de 1999 – Instrucciones Circular N° 46, del año 1999 – Principios y razonamientos legales que tuvo presente el Servicio para concluir que en general las comunidades que adquieren una vivienda D.F.L. N° 2 nueva, y en particular el matrimonio que adquiere en dicha calidad tales viviendas, no están consideradas en la Ley 19.622 – Fundamentos que nacen de la historia del establecimiento de la ley – Ley establece elementos para procedencia del beneficio – Dirección no tiene facultades ni atribuciones para extender el beneficio administrativamente a contribuyentes que la ley no consideró.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que se ha recibido en esa División Jurídica el Oficio N° 16.330, del H. Senado, cuya copia acompaña, mediante el cual se solicita al Poder Ejecutivo instruir al Servicio de Impuestos Internos en el sentido de modificar la Circular N° 46, de 12 de Agosto de 1999, de este organismo, que restringe los efectos de la Ley N° 19.622.

En el Oficio señalado, se expresa que dicha Circular restringe exageradamente las franquicias otorgadas por la referida Ley, como ocurriría por ejemplo, cuando establece que las personas que compran en comunidad no pueden hacer uso de sus franquicias, atendido que la ley sólo se refiere a las personas naturales, y no expresamente a las comunidades; o cuando determina que del dividendo habría que excluir los intereses y el seguro de desgravamen, limitando el beneficio sólo a lo que correspondería a amortización del crédito.

En relación con lo anterior, solicita se tenga a bien evacuar un informe sobre el particular, con el fin de proceder a dar respuesta al Oficio del H. Senado citado anteriormente.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 1° de la Ley N° 19.622, publicada en el Diario Oficial el 29 de Julio de 1999, establece que: "Los contribuyentes de los impuestos establecidos en los artículos 43°, número 1°, y 52°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, podrán deducir, de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria que hayan contraído con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.

Se entenderá por vivienda nueva, para los efectos de esta ley, aquella que se adquiera por primera vez para ser usada.

Para la procedencia del beneficio establecido en el inciso primero, el adquirente de la vivienda deberá dejar constancia, en la escritura respectiva, de que se acoge a dicho beneficio."

3.- Ahora bien, este Servicio mediante la Circular N° 46, de fecha 12 de Agosto de 1999, complementada a través de pronunciamientos posteriores emitidos sobre la misma materia, ha instruido, que conforme al texto expreso de la norma legal antes mencionada, las personas que se pueden acoger al beneficio en comento, son los contribuyentes afectos al Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo dependiente o al Impuesto Global Complementario, establecidos en los artículos 43 N° 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente, que adquieran en forma individual una vivienda nueva acogida a las normas del DFL. N° 2, de 1959, que cumplan, además, una serie de otros requisitos que exige dicho texto legal, esto es, que se trate de personas naturales, que son las únicas afectas a los tributos antes indicados, y no de personas jurídicas u otros entes como las comunidades.

4.- Respecto de las referidas instrucciones, a continuación, me permito señalar los principios y razonamientos legales que tuvo presente este Servicio para concluir que, en general, las comunidades que adquieren una vivienda D.F.L. N° 2 nueva y, en particular, el matrimonio que adquiere en dicha calidad tales viviendas, no están consideradas en la Ley N° 19.622.

En primer término, cabe consignar que todos los órganos de la Administración deben someter su actuar al ordenamiento jurídico vigente, ordenamiento que, en lo que interesa, establece un conjunto de normas que fijan la forma en que debe efectuarse la interpretación de una ley.

En ese contexto y de acuerdo a las normas de hermenéutica legal el Servicio a mi cargo no puede desatender el tenor literal de una disposición legal, así como tampoco puede dejar de considerar que jurídicamente las normas de excepción, como son las que establecen franquicias, deben interpretarse restrictivamente, toda vez que si se interpretaran en forma extensiva pasarían a constituir la norma general.

5.- De la conjugación de las normas y principios reseñados anteriormente se sigue que el texto de la ley en comento establece elementos para la procedencia del beneficio en ella contenido, que llevan necesariamente a concluir que no se comprenden en el universo de beneficiarios las comunidades. Ello por las razones siguientes:

  1. En primer término la ley en referencia señala que la persona que contrae la deuda hipotecaria, debe destinar dicho crédito a adquirir una vivienda D.F.L. N° 2. Como se puede apreciar, la norma legal no se refiere al contrato de compraventa sino que a la adquisición de la vivienda nueva y, adquirir significa incorporar o integrar al patrimonio personal un bien.

  2. Ahora bien, cuando dos o más personas compran un bien no incorporan a su patrimonio dicho bien, desde el punto de vista jurídico, y es por ello que cada una por separado no podría disponer de dicho bien. Ello ocurre por cuanto en esa situación lo que se adquiere, es decir lo que se integra al patrimonio de cada uno de los compradores, es la cuota de derecho de dominio correspondiente, razón por la cual cada comprador por separado sólo podría disponer de su cuota de dominio.

  3. De otro lado hay que tener presente que la ley se refiere a un solo caso de adquisición en común, y que es el caso de las cooperativas, estableciendo normas especiales para fijar la fecha en que el cooperado determina el monto de su beneficio, así como la época desde la cual puede imputar los dividendos pagados en la construcción de la vivienda, la que corresponde a contar de la fecha de adjudicación del bien en el patrimonio de una persona natural. Luego, a contrario sensu, las demás comunidades no están consideradas en el texto legal.

  4. Asimismo la ley no establece un mecanismo de uso proporcional del crédito, como debería hacerlo si hubiere contemplado el caso de la comunidad, toda vez que indudablemente no podría pretenderse que por el hecho de comprar una vivienda en común los copropietarios se beneficiaran doblemente con el crédito, respecto de aquel que comprara la vivienda en forma individual.

6.- A los razonamientos anteriores que fluyen de la propia redacción del texto legal en análisis hay que sumar aquellos fundamentos que nacen de la historia del establecimiento de la ley, esto es de la discusión que de ella se hizo, básicamente en el seno de la Comisión de Vivienda y Urbanismo de la Cámara de Diputados. En efecto, en dicha discusión, por una parte, se presentó una indicación parlamentaria, mediante la cual se proponía incorporar al beneficio no sólo a la vivienda construida en terreno propio, sino que también a la construida en el terreno de una comunidad, desechándose dicha proposición y recogiéndose en el texto definitivo de la ley solamente la situación de las cooperativas. Por otra parte, se presentó otra indicación, que en definitiva fue declarada inadmisible, en la que se proponía aplicar al crédito un factor progresivo, inversamente proporcional a las tasas marginales del impuestos Global Complementario, con lo cual se pretendía atenuar la supuesta regresividad, que según los parlamentarios patrocinantes tenía la franquicia en análisis, presunción que sólo se justifica y resulta aplicable en un sistema en que el beneficio es individual y no compartido, pues en este último caso no resultaría posible la pretendida redistribución del beneficio.

7.- Sobre el otro planteamiento que se indica en el Oficio del H. Senado, en cuanto a que del dividendo habría que excluir los intereses y el seguro de desgravamen, limitando el beneficio sólo a lo que correspondería a amortización del crédito, cabe expresar, respecto del primero de ellos, esto es, de la exclusión de los intereses, que ello no es efectivo, puesto que las propias instrucciones impartidas a través de la Circular N° 46 (Letra E; N° 3), al referirse al monto del dividendo que puede sujetarse al beneficio tributario, señalan que dicha cuota no solo comprende la amortización del capital, sino además los intereses y las comisiones que se pacten, que se encuentren amparados por la hipoteca.

No ocurre lo mismo respecto de la parte que corresponde al seguro de desgravamen, puesto que de acuerdo con la norma legal transcrita en el N° 2, anterior, el beneficio que en ésta se establece opera solo respecto de los pagos que se efectúen por las obligaciones con garantía hipotecaria contraidas con los bancos e instituciones financieras, circunstancias que no concurren respecto del pago que se efectúa por concepto del referido seguro.

8.- En consecuencia, respecto de su solicitud del antecedente procede informar, que este Servicio a través de sus instrucciones y jurisprudencia no ha restringido exageradamente el beneficio en comento a determinadas personas, sino que sólo se ha limitado a instruir cuales son los contribuyentes que tienen derecho a tal franquicia en virtud del texto legal en estudio. Del mismo modo procede indicar, que esta Dirección no tiene facultades ni atribuciones para extender el beneficio administrativamente a contribuyentes que la ley no consideró o contempló, lo que sólo podría efectuarse por la vía de una modificación legal.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.046, del 04.08.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Imptos. Directos