LEY N° 19.622 – ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION

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LEY N° 19.622 - ESTABLECE BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR ADQUISICION DE VIVIENDAS NUEVAS ACOGIDAS A NORMAS DEL D.F.L. N° 2 (D.O. 31.07.59) CIRCULAR N° 46, DE 1999


Comunidades que adquieren viviendas D.F.L. N° 2 nuevas - Instrucciones relativas a franquicia tributaria Circular N° 46, del año 1999 - Principios y razonamientos legales que tuvo presente este Servicio para concluir que en general, las comunidades y en particular, el matrimonio que adquiere en dicha calidad tales viviendas no están consideradas en la Ley N° 19.622 - Ley establece elementos para la procedencia del beneficio - Fundamentos que nacen de la historia del establecimiento de la ley.

1.- Se ha recibido su Oficio singularizado en el antecedente, por el cual consulta si este Servicio ha emitido alguna Circular u otro documento o instructivo que justifique no hacer extensivos los beneficios tributarios que establece la Ley N° 19.622, para la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959, a los matrimonios que adquieren estas viviendas en comunidad.

2.- Al respecto, cabe hacer presente a Ud. que en reiteradas ocasiones este Servicio ha evacuado consultas efectuadas directamente por los interesados, respecto de la materia en consulta, así como ha dado respuesta a diversos medios de comunicación.

Es así como se han emitido, entre otros, los Oficios N°s. 3.305, de 01.09.99, 3.549, de 22.09.99, 1.411, de 28.04.2000, 2.439, de 23.06.2000 y 2.569, de 29.06.2000, publicándose los tres primeros documentos en los Boletines que edita mensualmente este organismo de los meses de Septiembre, Octubre y Mayo de los años respectivos, y además, en su página Web de Internet que tiene habilitada este Servicio, cuya dirección es: (www.sii.cl).

Sin perjuicio de lo anterior, se entregaron las instrucciones respectivas a través de la Circular N° 46, de fecha 12 de Agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial de 18 de Agosto del mismo año y contenida, además, en el Boletín que edita este organismo del mismo mes y en la página Web antes indicada, en la cual se precisó quiénes eran los titulares del beneficio, en los términos que estableció la ley, es decir, las personas naturales que contraigan una obligación hipotecaria para adquirir una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959. Como es normal tratándose de una ley, no se consideró necesario entregar, además, una especificación de aquellos casos que no fueron considerados en el referido beneficio. Para su conocimiento y fines pertinentes, se adjunta un ejemplar de los documentos anteriormente indicados.

3.- No obstante lo expresado precedentemente, a continuación, me permito señalar los principios y razonamientos legales que tuvo presente este Servicio para concluir que, en general, las comunidades que adquieren una vivienda D.F.L. N° 2 nueva y, en particular, el matrimonio que adquiere en dicha calidad tales viviendas, no están consideradas en la Ley N° 19.622.

En primer término, cabe consignar que todos los órganos de la Administración deben someter su actuar al ordenamiento jurídico vigente, ordenamiento que, en lo que interesa, establece un conjunto de normas que fijan la forma en que debe efectuarse la interpretación de una ley.

En ese contexto y de acuerdo a las normas de hermenéutica legal el Servicio a mi cargo no puede tomar en cuenta lo favorable u odioso de una disposición para ampliar o restringir su interpretación, así como tampoco puede desatender el tenor literal de una disposición legal. A lo anterior hay que agregar que jurídicamente las normas de excepción, como lo son las que establecen franquicias, deben interpretarse restrictivamente, toda vez que si se interpretaran en forma extensiva pasarían a constituir la norma general.

4.- De la conjugación de las normas y principios reseñados anteriormente se sigue que el texto de la ley supracitada establece elementos para la procedencia del beneficio en ella contenido, que llevan necesariamente a concluir que no se comprenden en el universo de beneficiarios las comunidades. Ello por las razones siguientes:

  1. En primer término la ley en referencia señala que la persona que contrae la deuda hipotecaria, debe destinar dicho crédito a adquirir una vivienda D.F.L. N° 2. Como se puede apreciar, la norma legal no se refiere al contrato de compraventa sino que a la adquisición de la vivienda nueva y, adquirir significa incorporar o integrar al patrimonio personal un bien.

  2. Ahora bien, cuando dos o más personas compran un bien no incorporan a su patrimonio dicho bien, desde el punto de vista jurídico, y es por ello que cada una por separado no podría disponer de dicho bien. Ello ocurre por cuanto en esa situación lo que se adquiere, es decir lo que se integra al patrimonio de cada uno de los compradores, es la cuota de derecho de dominio correspondiente, razón por la cual cada comprador por separado sólo podría disponer de su cuota de dominio.

  3. De otro lado hay que tener presente que la ley se refiere a un solo caso de adquisición en común, y que es el caso de las cooperativas, estableciendo normas especiales para fijar la fecha en que el cooperado determina el monto de su beneficio, así como estableciendo la época desde la cual puede imputar los dividendos pagados en la construcción de la vivienda, la que corresponde a contar de la fecha de adjudicación del bien en el patrimonio de una persona natural. Luego, a contrario sensu, las demás comunidades no están consideradas en el texto legal.

  4. Asimismo la ley no establece un mecanismo de uso proporcional del crédito, como debería hacerlo si hubiere contemplado el caso de la comunidad, toda vez que indudablemente no podría pretenderse que por el hecho de comprar una vivienda en común los copropietarios se beneficiaran doblemente con el crédito, respecto de aquel que comprara la vivienda en forma individual.

5.- A los razonamientos anteriores que fluyen de la propia redacción del texto legal en conflicto hay que sumar aquellos fundamentos que nacen de la historia del establecimiento de la ley, esto es de la discusión que de ella se hizo, básicamente en el seno de la Comisión de Vivienda y Urbanismo de esa Corporación. En efecto, en dicha discusión, por una parte, se presentó una indicación parlamentaria, mediante la cual se proponía incorporar al beneficio en comento, no sólo a la vivienda construída en terreno propio, sino que también a la construída en el terreno de una comunidad, desechándose dicha proposición y recogiéndose en el texto definitivo de la ley solamente la situación de las cooperativas. Por otra parte, se presentó otra indicación, que en definitiva fue declarada inadmisible, en la que se proponía aplicar al crédito un factor progresivo, inversamente proporcional a las tasas marginales del impuestos Global Complementario, con lo cual se pretendía atenuar la supuesta regresividad, que según los parlamentarios patrocinantes tenía la franquicia en análisis, presunción que sólo se justifica y resulta aplicable en un sistema en que el beneficio es individual y no compartido, pues en este último caso no resultaría posible la pretendida redistribución del beneficio.

Como se puede apreciar, tanto en la iniciativa del ejecutivo como en la propia discusión del proyecto en esa Corporación, en todas las cuales participó este Servicio, no se consideró ni se tuvo presente la situación que motiva la consulta de esa Oficina de Informaciones.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 2.896, del 24.07.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Tecnica Tributaria