RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N° 1 al 5°, ART. 39°, N° 4°
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N° 1 al 5°, ART. 39°, N° 4°, LETRA c) y g).

Tributación de intereses obtenidos por depósitos colocados en mercado financiero – Correspondiente a excedentes de los fondos acumulados por cotización de afiliados a Fundación de Salud – Personas jurídicas regidas por el Titulo XXXIII del Libro I del Código Civil, estarán afectas con impuesto, en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta – Alcance del término empresa para los fines de lo dispuesto en art. 39° de la Ley de la Renta – Corporaciones y Fundaciones su objetivo principal por naturaleza es no perseguir un fin lucrativo – Entidad en referencia no puede ser calificada de una "empresa" – Intereses obtenidos de los depósitos - Se encuentran exentos del Impuesto de Primera Categoría – Le es aplicable el criterio expuesto en el oficio N° 413, de 10.02.95.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente, solicita aclarar si procede eximir los intereses obtenidos por depósitos colocados en el mercado financiero, que corresponden a los excedentes de los fondos acumulados por las cotizaciones de los afiliados de la Isapre Fundación de Salud Trabajadores del Banco XX..

Señala que dicha Isapre, en su determinación de la Renta Líquida Imponible, procedió a efectuar la deducción por "Intereses exentos de 1ª. Categoría", ya que a su juicio, tal rebaja procede en virtud de la aplicación del criterio contenido en el Oficio N° 413, de 10.02.95, en el cual frente a una consulta efectuada por la Corporación de Estudio, Capacitación y Empleo, institución sin fines de lucro, se sostuvo que la obtención de intereses por instrumentos financieros por los fondos generados por aportes de subvención estatal, se encuentran exentos del impuesto de Primera Categoría, en virtud de lo establecido en el artículo 39 N° 4, letra g) de la Ley de la Renta.

Agrega, que la citada Isapre señala que atendiendo la naturaleza de su actividad principal y en función de su carácter de fundación, aprobada por el Ministerio de Justicia, constituye una fundación de derecho privado, sin fines de lucro, teniendo como objetivo constituirse como una Institución de Salud Previsional, para otorgar prestaciones de salud a trabajadores del Banco. Por lo que en su interpretación ajustada al Oficio N° 413, de 1995, otorgó el mismo tratamiento a los intereses obtenidos por colocaciones en instituciones financieras; dado que no hay un pronunciamiento claro y preciso, acogiéndose de "buena fe" a la interpretación mencionada, motivo por el cual, a partir del año 1995 en adelante, los intereses obtenidos por depósitos de instrumentos financieros colocados en el mercado, se deducen de la Renta Líquida Imponible, y que de acuerdo a la norma legal antes señalada, se eximen del impuesto de Primera Categoría.

Expresa por otro lado, que dada la situación planteada, es necesario indicar que la Isapre en referencia, tiene actividad económica clasificada como Institución de Salud Previsional, es decir, dentro de las actividades que se clasifican en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta.

En relación con lo expuesto anteriormente, se solicita aclarar lo siguiente:

a.- Dado el carácter de Fundación, y que de acuerdo a lo establecido por la Ley de la Renta, se establece que la Isapre se rige por la norma del artículo 20 N° 3 de la citada ley. ¿Es procedente que en virtud de su actividad principal, se debe eximir de la norma contemplada en el artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta?;

b.- En alusión a lo referido en el Oficio N° 413, de 1995, ¿le es aplicable a la Isapre Fundación?;

c.- Si los intereses obtenidos por depósitos efectuados en el mercado financiero fueron exentos del impuesto de Primera Categoría, ¿sería procedente deducirlos de la Renta Líquida Imponible desde el año 1995 a la fecha?; y

d.- Finalmente, se consulta si la institución en referencia para efectos de determinar su carácter, se considera una empresa, por lo que se rige por las normas generales que contempla la Ley de la Renta.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que frente a las normas de la Ley de la Renta, debe tenerse presente que todas las personas, sean naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que ella establece, lo cual ocurrirá en caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas clasificadas en alguna de las categorías que contempla dicho texto legal..

En efecto, la Ley de la Renta, salvo las excepciones taxativas que ella misma establece, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con impuesto, sino que considera las actividades que éstas realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener.

En este sentido, las personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, estarán afectadas con impuesto, en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendiendo a la fuente generadora de los ingresos, los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, de inversiones en capitales mobiliarios, del comercio, industria o servicios o de cualquiera otra, que se comprendan en alguno de los números 1 al 5 del artículo 20 de la ley precitada.

3.- En relación con las rentas provenientes de inversiones efectuadas en capitales mobiliarios, específicamente de intereses provenientes de depósitos a plazo efectuados en el sistema financiero, cabe señalar que la letra g) del Nº 4 del artículo Nº 39 de la Ley de la Renta, establece que estarán exentos del impuesto de primera categoría los intereses provenientes de los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquier naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) de dicho número; agregando el citado artículo en su inciso final, que las exenciones contempladas en sus números 2 y 4 relativas a operaciones de crédito o financieras no regirán cuando las rentas provenientes de dichas operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los números 3, 4, y 5 del artículo 20 y declaren la renta efectiva.

Ahora bien, para los efectos de poder dilucidar si los citados intereses se eximen o no del impuesto de Primera Categoría, conforme a lo establecido por la norma legal precitada, es fundamental precisar el alcance que tiene el término empresa para los fines de lo dispuesto por dicha norma. Sobre este punto es necesario aclarar, que al no existir en la ley tributaria una disposición que defina en forma expresa el término empresa, éste se debe entender en su sentido natural y obvio, esto es, de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia judicial, que no es otro el que a las palabras les da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, texto que define dicha expresión en una de sus acepciones como una: "Entidad integrada por el capital y el trabajo, como factores de la producción y dedicada a las actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad ."

De lo anterior se desprende que para calificar a una entidad de empresa se requiere de la formación de un todo constituido por el capital y el trabajo, encaminado a la realización de actividades mercantiles, industriales o de prestación de servicios con fines lucrativos, propósito este último que no concurre en el caso de aquellos entes que se rigen por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, como son las Corporaciones o Fundaciones, cuyo objetivo principal por naturaleza es no perseguir un fin lucrativo, sin distribución de beneficios a terceras personas distintas a sus socios fundadores o afiliados, sino que las eventuales rentas ganadas se invierten en las actividades propias de las entidades con el fin de entregar una mejor prestación a sus asociados o integrantes de la Corporación o Fundación.

4.- En consecuencia, y en relación con las consultas formuladas, se señala que la entidad en referencia, denominada Fundación de Salud Trabajadores del Banco XX, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, no puede ser calificada de una "empresa", y por lo tanto, respecto de los intereses obtenidos de los depósitos efectuados en el mercado financiero producto de los excedentes de los fondos acumulados por las cotizaciones de sus afiliados, se encuentra exenta del impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 Nº 4, letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siéndole aplicable, por lo tanto, el criterio expuesto en el Oficio N° 413, de 10.02.95, comentado en los números anteriores, sin que le afecte la contraexcepción establecida por el inciso final del precepto legal antes mencionado, por no adoptar como se expresó precedentemente, el carácter de una empresa.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.919, del 06.10.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos