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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 33°, N°1, LETRA E) – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, GANANCIA O BENEFICIO Y SOBRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO, ART. 2°, LETRA E), LETRA K), ART. 12°. (ORD. N° 4.657, DE 01.12.2000)

SITUACIÓN TRIBUTARIA DE PÉRDIDA OBTENIDA EN LA OPERACIÓN DE VENTA DE ACCIONES – CONCEPTO DE FUENTE PRODUCTORA SEGÚN EL CONVENIO – GANANCIAS DE CAPITAL – SÓLO PODRÁN GRAVARSE POR EL ESTADO CONTRATANTE EN CUYO TERRITORIO ESTUVIEREN SITUADOS LOS BIENES AL MOMENTO DE SU VENTA – EXCEPCIONES – LA PÉRDIDA TRIBUTARIA QUE SE GENERE DE LA OPERACIÓN, SERÍA TRIBUTARIAMENTE CONSIDERADA COMO UN GASTO – LOS INGRESOS O GASTOS ASOCIADOS A INGRESOS NO GRAVADOS O EXENTOS, SÓLO PUEDEN DEDUCIRSE DE LOS BENEFICIOS QUE DICHOS INGRESOS O RENTAS ORIGINAN – LA PÉRDIDA OBTENIDA EN LA OPERACIÓN DE VENTAS DE ACCIONES A REALIZAR EN ARGENTINA NO GRAVADA O EXENTA DE IMPUESTOS, NO PODRÍA DEDUCIRSE DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE LA ACTIVIDAD ORDINARIA O NORMAL QUE DESARROLLE LA EMPRESA EN CHILE – FACULTAD DE TASAR.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, solicita emitir pronunciamiento confirmando el criterio y la aplicación de la normativa tributaria que indica a continuación:

a) Un cliente de la firma que representa, constituído como sociedad anónima cerrada, el año 1995 efectuó una inversión en acciones de una sociedad anónima argentina.

El monto de la inversión efectivamente materializada, corregido de acuerdo a las normas pertinentes, asciende al 31.12.99 a la suma de $ 0.000.000.000

Esta inversión se efectuó a través del Mercado Cambiario Formal, de acuerdo a las normas pertinentes del Banco Central de Chile;

b) No obstante, en atención a que el negocio en Argentina, por diversos factores, no ha tenido el éxito presupuestado, el valor de libros de la inversión es actualmente sustancialmente menor al de la inversión realizada. Al 31 de mayo del año en curso ascendía alrededor de $ 000.000.000;

c) Es del caso que su cliente está evaluando la venta del paquete accionario en Argentina. Esta venta podrá efectuarse a un tercero y/o eventualmente a una sociedad relacionada. Esta venta se realizaría en torno al valor de libros de la empresa o en cualquier caso a un valor menor al de la inversión efectivamente actualizado;

d) Pues bien, a su juicio la pérdida que la empresa sufrirá en la venta de estas acciones, que se originará al desprenderse de un activo efectivo y recibir a cambio otro de menor valor, en definitiva se rebajará de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa correspondiente al ejercicio en que se perfeccione la operación, por aplicación de las normas generales de la Ley de la Renta; y

e) Entiende, naturalmente que la conclusión anterior es sin perjuicio de la facultad de tasar el valor de la operación de que dispone este Servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario.

En relación con lo anterior, le interesa confirmar los criterios expuestos precedentemente.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el Convenio entre la República Argentina y de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio contenido en el D.S. N° 32, de 1986, del Ministerio de Relaciones Exteriores, define, entre otros conceptos, en su artículo 2°, letra e), que se entenderá por “fuente productora” en un Estado Contratante –sin interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos- los bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en dicho Estado, la realización en su territorio de cualquier acto o actividad y los hechos ocurridos dentro de sus límites susceptibles de producir ganancias, rentas o beneficios, y en su letra k) establece que la expresión “ganancias de capital” se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere ni produce habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.

Por su parte, dicho convenio en su artículo 12°, dispone que las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:

a) Buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren registrados al momento de la enajenación, y

b) Créditos, títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el deudor o la empresa que los hubiere emitido, según correspondiere.

3.- Como se puede apreciar de lo establecido por las normas antes señaladas del citado Convenio para evitar la doble tributación, la eventual renta que podría obtenerse de la negociación a efectuar sería gravable en la República Argentina, y por lo tanto, su remesa a Chile sería en calidad de renta no afecta o exenta. Ahora bien, como de la operación a realizar se obtendría una pérdida, la cual tributariamente se considera gasto, resulta aplicable lo dispuesto en la letra e) del N° 1 artículo 33, en cuanto a que los gastos asociados a ingresos no gravados o exentos, como sería el caso atendido el convenio referido, sólo pueden deducirse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan.

4.- En consecuencia, y conforme a lo antes señalado, la eventual pérdida obtenida en la operación de venta de acciones a realizar en la República Argentina no gravada o exenta de impuesto, no podría deducirse de la renta líquida imponible de la actividad ordinaria o normal que desarrolle la empresa en Chile, sino que de los ingresos o rentas provenientes del mismo tipo de operación, conforme a lo dispuesto en la disposición señalada precedentemente.

En todo caso se hace presente, que a la operación descrita le sería aplicable las normas de tasación dispuesta por el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario que dispone que, cuando el precio o valor asignado al objeto de la enajenación de una especie mueble, corporal o incorporal o al servicio prestado, sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, el Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar dicho precio o valor en los casos en que éste sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 4.657, de 01.12.2000.
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos