RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA
Home | Ley Renta - 2000 

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°11, ART. 20°, N° 4.

Situación tributaria de cobros por concepto de cuotas de incorporación, matrículas y mensualidades – Corporación de derecho privado regida por Título XXXIII del Libro I del Código Civil – Estará afecta por impuestos en la medida que obtenga rentas clasificadas en la primera categoría de la Ley de la Renta – Rentas provenientes de establecimientos educacionales – Clasifican en artículo 20 N° 4, de la Ley de la Renta – Art. 17 N° 11, establece que no constituyen renta "las cuotas que eroguen los asociados" – Para que adopten tal calidad respecto de sus beneficiarios es necesario que no correspondan a aportes de capital – Cobros efectuados por la entidad recurrente – Constituyen una renta ordinaria para ella que debe tributar conforme a las normas generales de la Ley de la Renta.

1.- Por Ordinario indicado en el antecedente se ha remitido la presentación de Colegio, quién consulta si los ingresos que percibe dicha Corporación provenientes en su totalidad de cuotas sociales establecidas en sus estatutos, son ingresos no constitutivos de renta de acuerdo al artículo 17 Nº 11 de la Ley de la Renta. Señala por otro lado, que las cuotas sociales corresponden a contribuciones periódicas fijas, que los socios entregan con el fin de afrontar los gastos que demanda el fin social de la institución, que es dar educación a los hijos de sus socios, agregando como antecedente, que Colegio, de similares características de funcionamiento, estatutos y formación jurídica, no paga impuesto a la renta, ni entrega boletas por los ingresos de cuotas.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la institución recurrente de acuerdo a sus estatutos se trata de una Corporación de Derecho Privado regida por el Título XXXIIII del Libro I del Código Civil y demás disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, cuya personalidad jurídica fue otorgada por el Decreto Supremo N° 612, de 15.04.94, del Ministerio de Justicia, rectificado por D.S. N° 895, de 13.06.94, del mismo Ministerio.

De acuerdo al artículo tercero de sus estatutos, dicha entidad tiene por objeto, entre otros, la administración o mantención de establecimientos privados de enseñanza y educación, en particular la Scuola Italiana Giuseppe Verdi de la ciudad de Copiapó, en los niveles de enseñanza materna, básica y media.

Por su parte, conforme a lo establecido en el artículo sexto de sus estatutos, su patrimonio está conformado, entre otros conceptos, por las cuotas sociales, y según su artículo octavo, no obstante carecer de fines de lucro, la Corporación podrá efectuar actividades de carácter económico, cuyo producto deberá destinar íntegramente a los fines propuestos en los estatutos.

Las cuotas sociales de incorporación y ordinarias, de conformidad al artículo noveno de su contrato social, serán determinadas anualmente por el Consejo Directivo. Las cuotas de incorporación no podrán ser inferiores a dos punto uno UTM ni superiores a cuatro UTM. Las cuotas ordinarias no podrán ser inferiores a cero punto dos UTM ni superiores a cero punto cuatro UTM. Su pago será anual. Respecto de las cuotas extraordinarias, según el artículo décimo, serán determinadas por Asamblea General de socios a propuesta del Consejo Directivo, cada vez que las necesidades de la Corporación lo requieran para financiar proyectos o actividades previamente determinadas.

3.- Ahora bien, en relación con las normas tributarias, debe tenerse presente que las personas naturales y jurídicas, revisten la calidad de "contribuyentes" en la medida que se vean afectadas con alguno de los tributos que establecen las leyes tributarias, lo cual ocurre respecto de la Ley de la Renta, cuando tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas que se clasifiquen en la Primera Categoría. En efecto, la ley del ramo, salvo excepciones taxativas, no atiende a la naturaleza o fines que persigan las personas para gravarlas o no con impuesto, sino que considera la actividad que realizan en el plano económico y los beneficios pecuniarios que puedan obtener.

Por consiguiente, las personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, dentro de las cuales se encuentra la entidad recurrente, estarán afectadas por impuestos en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendiendo a la fuente generadora de sus ingresos, los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, inversiones mobiliarias, de servicio o de cualesquiera otras prestaciones que se encuentren comprendidas en los números 1 al 5 del artículo 20 de la ley antes mencionada.

4.- Por otro lado, debe expresarse que esta Dirección Nacional ha instruído a través de varios pronunciamientos, que las rentas provenientes de establecimientos educacionales, cualquiera sea su condición o calidad jurídica, conforme a lo establecido expresamente por el número 4º del artículo 20 de la Ley de la Renta, se clasifican en dicho número, y en virtud de tal tipificación, quedan sometidos a todas las obligaciones tributarias inherentes a los contribuyentes de la Primera Categoría.

5.- También es importante consignar que el número 11 del artículo 17 de la Ley de la Renta establece que no constituyen renta "las cuotas que eroguen los asociados", las cuales para que adopten tal calidad respecto de sus beneficiarios, es necesario que no correspondan a aportes de capital, sino que a contribuciones ordinarias o extraordinarias fijas o variables, que los asociados entreguen a la persona jurídica respectiva, con el fin de cumplir con sus objetivos.

6.- Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los números anteriores, y basado en el análisis de los antecedentes adjuntos a la presentación, especialmente los estatutos e información sobre el funcionamiento de dicha fundación, esta Dirección Nacional concluye en la especie que los cobros efectuados por la entidad recurrente a los apoderados, los que de acuerdo a los antecedentes antes señalados y elaborados por el establecimiento, se originan en cuotas de incorporación, matrículas y mensualidades, que constituyen un ingreso percibido por la prestación de un servicio, consistente éste en impartir educación a los alumnos del establecimiento educacional que posee y administra, razón por la cual constituyen una renta ordinaria para ella, que debe tributar en conformidad a las normas generales de la Ley de la Renta, y en ningún caso puede sostenerse que tales valores corresponden a cuotas sociales destinadas a afrontar los gastos que demanda el fin social de la entidad como lo sostiene en su escrito su representante. Lo anterior se ve corroborado por la circunstancia que en los antecedentes adjuntos a estos cobros no se les identifican como cuotas sociales, sino que se les designan genéricamente bajo la expresión de "aranceles", sin exigir como condición para la admisión del alumno en el establecimiento, la exigencia de ser socio de la Corporación. También es necesario agregar que en el evento que se asimilen a cuotas sociales, sean de incorporación, ordinarias o extraordinarias, los cobros efectuados por el establecimiento por los conceptos indicados, exceden de los límites máximos fijados en el artículo noveno de sus estatutos. Además, de acuerdo al mismo artículo, la imposición de cuotas ordinarias es anual, y no mensual como ocurre con las mensualidades cobradas a los apoderados.

7.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, no correspondiendo los citados ingresos a cuotas sociales de la Corporación, sino a cobros ordinarios por la enseñanza impartida a los alumnos del establecimiento educacional que posee la Corporación, y teniendo presente que la actividad de la educación se clasifica en el número 4 º del artículo 20 de la Ley de la Renta, tales ingresos deben tributar en conformidad a las normas generales de la Primera Categoría, a menos que la citada Corporación cuente con una exención expresa que la libere de tributar conforme a lo dispuesto por el número 4º del artículo 40 de la Ley de la Renta, antecedente que no hace alusión en su presentación, y tampoco dicha entidad en los registros de instituciones exentas que lleva esta Dirección Nacional figura como beneficiaria de alguna liberación de impuesto.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.297, del 20.04.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos