RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA
Home | Ley Renta - 2000 

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N° 5, ART. 41 N° 2.

Regímenes de depreciación – Normas aplicables – Concepto de depreciación acelerada – Tipo de bienes que pueden acogerse – Autorización y oportunidad en que debe ejercerse la opción – Abandono del régimen de depreciación acelerada – Régimen de depreciación acelerada no pierde su calidad de sistema lineal.

  1. Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que dentro de la metodología de cálculo que rige la tarificación de los servicios que prestan las concesionarias de servicios sanitarios, el artículo 18° del DS MINECOM N° 453 dispone: "El cálculo de la depreciación, requerida para considerar los efectos tributarios, deberá considerar una tasa de depreciación lineal, tomando en cuenta la vida útil correspondiente a cada item de inversión, de acuerdo a las disposiciones establecidas para tales efectos por el Servicio de Impuestos Internos."

  2. Agrega más adelante, que para el análisis de esta norma, en opinión de esa entidad tal disposición debe entenderse en armonía con el artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta. Según este último precepto, en el proceso de determinación de la renta líquida imponible de las empresas que declaran su renta efectiva en base a contabilidad, procede rebajar como gasto una cuota anual por concepto de depreciación de los bienes físicos del activo fijo inmovilizado, a contar de la fecha desde que son utilizados en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo. El porcentaje o cuota correspondiente al período, dirá relación con los años de vida útil de los bienes que, mediante normas generales fija la Dirección del Servicio de Impuestos Internos. No obstante, la norma consagra el derecho opcional que tiene el contribuyente, para aplicar una depreciación acelerada, entendiendo por tal, aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección.

    Expresa a continuación que esa Superintendencia ha interpretado que el concepto de depreciación lineal, implícito en la norma, no es otro que la aplicación de una cuota o porcentaje fijo y constante sobre el valor neto de los bienes del activo inmovilizado en relación a la vida útil, situación que se dá tanto en la depreciación normal o lineal como cuando el contribuyente opta por acelerar la vida útil del bien, en cuyo caso la depreciación no pierde su carácter de normal o lineal sino que se le incorpora por el contribuyente un factor de aceleración que prevé la ley.

    Finalmente señala, que lo anterior ha llevado a concluir a ese Organismo que nada le impide, que la empresa modelo que diseñe en el estudio de tarifas, opte en su calidad de contribuyente, por considerar a la depreciación lineal o normal el factor de acelerada, conforme al artículo 31° N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, solicitando a fin de dejar a firme el criterio anotado, se confirme o aclare el sentido dado por este Servicio a la expresión depreciación lineal y la incorporación a ella del factor de acelerada que establece la Ley de la Renta.

  3. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 31 de la Ley de la Renta establece que las empresas que declaren la renta efectiva mediante contabilidad, para la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría, pueden rebajar de la renta bruta, entre otros gastos o partidas, la depreciación de los bienes del activo inmovilizado que utilizan en el giro o actividad que desarrollan.

En efecto, en el Nº 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, se establecen dos sistemas que los contribuyentes pueden utilizar para la depreciación de los bienes del activo inmovilizado, uno de carácter general y el otro de carácter opcional.

El primero de ellos, es el que establece dicho texto legal como norma general, y consiste en que la cuota de depreciación a rebajar como gasto en cada período tributario tiende a ser constante y se determina en relación o en proporción a los años de vida útil que este Servicio mediante pautas de carácter general fija para los distintos bienes del activo inmovilizado que las empresas utilizan en las actividades económicas que desarrollan, aplicada sobre el valor neto de cada bien a la fecha del balance y una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el Nº 2 del artículo 41 de la Ley de la Renta.

En otros términos, este sistema consiste en rebajar como gasto en cada período una cuota fija por concepto de depreciación durante toda la vida útil establecida para los bienes del activo inmovilizado. Así por ejemplo, si a un determinado bien se le ha fijado una vida útil de 10 años, significa que en cada período la empresa deberá cargar a resultado como cuota fija una décima parte del valor neto actualizado que tenga el bien al término del ejercicio o fecha del balance.

Sin perjuicio del régimen anterior, la Ley de la Renta establece un sistema opcional, denominado "régimen de depreciación acelerada", al cual los contribuyentes pueden acogerse voluntariamente y cuando lo estimen conveniente, siempre y cuando cumplan determinados requisitos y condiciones copulativos que se describen a continuación:

a.- Concepto de depreciación acelerada

    Se entiende por esta depreciación aquella que tiene por objeto aumentar la cuota anual de depreciación de los bienes del activo inmovilizado, reduciendo a un tercio los años de vida útil fijada por este Servicio para la depreciación normal de dichos bienes. Así por ejemplo, si la vida útil normal de un determinado bien fue fijada en 20 años, respecto de dicho bien para los efectos de aplicar el régimen de depreciación acelerada debe considerarse una vida útil de 6 años (20 : 3= 6,67), despreciándose las fracciones de años que resulten de la operación aritmética realizada.

b.- Tipo de bienes que pueden acogerse

  • Los bienes que pueden acogerse a este régimen deben reunir las siguientes características:

  • Que se trate de bienes nuevos cuya adquisición, construcción o internación haya ocurrido a contar del 01 de Junio de 1977, no rigiendo la condición de nuevos tratándose de bienes internados; y
  • Que la vida útil normal fijada por este Servicio sea igual o superior a 5 años.

c.- Autorización y oportunidad en que debe ejercerse la opción

    Para optar a este régimen no se requiere ninguna formalidad o autorización previa de este Servicio, pudiendo el contribuyente optar por él en cualquier momento, ya sea, desde el primer año en que los bienes entraron en funciones o en una fecha posterior, habiendo ya transcurrido un determinado número de años de vida útil de los bienes, considerándose en este último caso para la aplicación de dicho régimen la vida útil restante que le quede al bien aunque ésta sea inferior a 5 años, siempre y cuando la vida útil original fijada al bien haya sido igual o superior a 5 años.

d.- Abandono del régimen de depreciación acelerada

El contribuyente en cualquier período puede abandonar el régimen de depreciación acelerada al cual se encuentra acogido, respecto de uno o más bienes o de su totalidad, incorporándose en forma definitiva al régimen de depreciación normal que establece como norma general la Ley de la Renta, y por los años de vida útil restante que le quedan a los bienes.

3.- Ahora bien, y respondiendo la consulta especifica formulada en cuanto a que se aclare el sentido que este Servicio le ha dado a la expresión depreciación lineal y la incorporación a ella del factor de acelerada, se señala que la depreciación lineal ha sido definida por este Servicio en los términos indicados en el número precedente y el régimen de depreciación acelerada no pierde su calidad de sistema lineal, ya que sólo tiene por objeto, como se explicó precedentemente, aumentar la cuota anual de depreciación a cargar a resultado en cada período, por la vía de reducir a un tercio la vida útil normal asignada a cada bien, pero manteniendo la característica del régimen de depreciación normal en cuanto a que el monto a traspasar a resultado en cada ejercicio por tal concepto es constante, en relación al número de años de vida útil fijado para la aplicación de dicho régimen de depreciación acelerada.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 1.786, del 16.05.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos