RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 22, ART. 31° N° 1 – ART. 165° DE LA LEY DE QUIEBRA – ART. 26° DE LA LEY N° 6.640.
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N° 22, ART. 31° N° 1 – ART. 165° DE LA LEY DE QUIEBRA – ART. 26° DE LA LEY N° 6.640.

Situación tributaria de intereses provenientes de créditos – Posteriormente sobreseídos en virtud de norma legal – Oficio N° 2.838, de 09.07.99 estableció que la extinción de las obligaciones a que se refiere art. 165° de la Ley de Quiebras y el art. 26° de la Ley N° 6.640 es procedente considerarlas como una extinción, remisión o condonación de deuda – Importa un incremento patrimonial – Es considerado un ingreso no constitutivo de renta – Extinción de los pasivos se produce desde la fecha en que ocurre el sobreseimiento definitivo previsto por la ley – Hecho que no afecta la deducción como gasto tributario de los intereses asociados a dichas obligaciones.

1.- Por escrito indicado en el antecedente, señala que su representada en calidad de asesora contable y tributaria de varias empresas de la Primera Categoría, entre las cuales hay algunas que fueron declaradas en quiebra, en virtud de lo cual asumió su representación el Síndico designado por la Justicia Ordinaria, dictándose con posterioridad a dichos procesos sobreseimiento definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley de Quiebras, por cumplirse con los requisitos señalados en esa norma. Agrega, que como consecuencia del sobreseimiento se extinguieron las obligaciones del fallido por los saldos insolutos de sus deudas anteriores a la declaración de quiebra, situación en la que se encontraban obligaciones principales, como lo eran préstamos obtenidos, facturas de proveedores no pagadas, y otras accesorias, que emanaron como consecuencia del incumplimiento de las primeras, como lo son las obligaciones generadas por concepto de intereses moratorios.

Por otra parte expresa, que en conformidad a lo señalado en el N° 22 del artículo 17 de la Ley de la Renta, se procedió a registrar como ingreso no constitutivo de renta, las obligaciones que fueron remitidas en virtud del artículo 165 de la Ley de Quiebras, incluyendo en tal concepto las deudas propiamente tales o principales, como también las accesorias, esto es, las constitutivas de los intereses que se generaron a partir del incumplimiento de las primeras, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el Oficio N° 2.838, de 1999 emitido por este Servicio. Señala por otro lado, que los intereses generados por el incumplimiento de las obligaciones principales, se registraron en la contabilidad a medida que ellos se iban devengando, esto es, en períodos mensuales, los que en conformidad a lo establecido en el N° 1 del artículo 31 de la Ley de la Renta, fueron deducidos de la renta bruta en los años respectivos, agregando que dichos intereses se generaron por créditos o préstamos empleados directamente en el giro de la empresa.

En relación con lo anterior, solicita se confirme el procedimiento empleado en cuanto al tratamiento dado a los intereses, que cumpliendo con los requisitos señalados en la Ley de la Renta constituyen un gasto necesario para la empresa y que procedía su deducción en el mismo período en que ellos se devengaron, y respecto a considerar su remisión posterior por efecto del sobreseimiento definitivo dictado conforme al artículo 165 de la Ley de Quiebras, como un ingreso no constitutivo de renta, no alterando tal calificación el hecho de que dicho pasivo se hubiera relacionado en su origen con una cuenta de resultado.

2.- Sobre el particular, en primer término cabe señalar, que efectivamente este Servicio a través del Oficio Ordinario N° 2.838, de 09.07.99, estableció que la extinción de las obligaciones a que se refiere el artículo 165 de la Ley de Quiebras y el artículo 26 de la Ley N° 6.640, es procedente considerarlas como una extinción, remisión o condonación de deuda, que importa un incremento patrimonial para su titular, pero que en virtud de lo dispuesto en el N° 22 del artículo 17 de la Ley de la Renta, dicho beneficio es considerado un ingreso no constitutivo de renta.

3.- Ahora bien, respecto del caso en consulta se señala que aquellos intereses provenientes de pasivos exigibles contraídos por una empresa y que en su oportunidad fueron deducidos de la renta bruta en los ejercicios comerciales respectivos al cumplir con los requisitos necesarios para tales efectos, conforme a las normas del N° 1 del artículo 31 de la Ley de la Renta, y que posteriormente fueron extinguidos por aplicación de la causal de sobreseimiento extraordinaria establecida en el artículo 165 de la Ley de Quiebras al estar formando parte de tales obligaciones, esta última circunstancia en nada afecta la deducción tributaria de los mencionados intereses, ya que es totalmente independiente de la rebaja como gasto de las cantidades en comento. En efecto, la extinción de los pasivos, se produce desde la fecha en que ocurre el sobreseimiento definitivo previsto por la ley, hecho que en nada debe afectar la deducción como gasto tributario de los intereses asociados a dichas obligaciones, ya que éstos cuando se dedujeron de la renta bruta de la Primera Categoría estaban legalmente adeudados y cumplían con los requisitos necesarios para su rebaja tributaria, según la información proporcionada por el recurrente.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR 

Oficio Nº 4.054, del 20.10.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos