RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 35°.
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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 35°.

Determinación de renta líquida imponible de primera categoría – Norma legal aplicable – Requisitos mencionados en artículo 35 son copulativos – Expresión "que giren en el mismo ramo" debe entenderse como la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el contribuyente - Acepción o significado que debe dársele al termino "plaza" para los efectos de lo dispuesto en el art. 35 - Lugar o jurisdicción administrativa en que contribuyente realiza sus operaciones habituales.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que últimamente aquellos contribuyentes a los cuales esa Dirección Regional ha procedido a tasarle su Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, están objetando dicha facultad, en el sentido a que los contribuyentes tomados como base para la determinación del porcentaje de rentabilidad de sus ventas, deberían cumplir, en forma copulativa, tanto el requisito de girar en el mismo rubro y además que sean de la misma plaza; requiriendo de esta Superioridad un pronunciamiento sobre la materia, teniendo presente los siguientes antecedentes:

a.- De acuerdo a la redacción del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Director Regional al hacer uso de la facultad para la determinación de la renta mínima imponible puede optar por una de las siguientes alternativas:

    1. 10% del capital efectivo del contribuyente
    2. Un promedio de las ventas obtenidas de los propios antecedentes del contribuyente
    3. Un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giran en el mismo ramo
    4. Un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giran en la misma plaza

b.- Generalmente las dos primeras alternativas, en la práctica no siempre es posible determinarlas, ya sea por que la contabilidad se ha declarado no fidedigna, o el contribuyente no la ha aportado o bien no se encuentra al día o simplemente el contribuyente no lleva contabilidad; por lo que necesariamente se debe optar por las otras alternativas.

c.- La duda nace entonces con la redacción del mencionado artículo, cuando éste se refiere a las otras alternativas, al señalar que para determinar el promedio de los porcentajes de ventas, se debe considerar el obtenido por "otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza", dando a entender que no serían requisitos copulativos, por lo tanto, se puede optar por una u otra alternativa.

d.- Ahora bien, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Servicio con relación a esta disposición legal específicamente en el Manual, al referirse a la facultad de los Directores Regionales establecida en el Artículo 29 de la Ley de la Renta (actual N° 35), se señala que este promedio se obtiene de "otros contribuyentes que giran en el mismo ramo y en la misma plaza", es decir, que aquellos contribuyentes que se toman como base para determinar este promedio de porcentajes de las ventas, deberían cumplir en forma copulativa estos requisitos.

e.- Por lo anteriormente expuesto, se requiere un pronunciamiento sobre las siguientes materias:

e.1) Para la determinación de ese promedio, ¿serían requisitos copulativos que los contribuyentes considerados como referencia, giren en el mismo ramo y sean de la misma plaza?

e.2) En caso contrario, es decir, que no sean requisitos copulativos, ¿bastaría entonces que los contribuyentes tomados como referencia, giren en el mismo ramo, independiente que no sea de la misma plaza, incluso de otra jurisdicción? o ¿si este promedio de porcentajes de ventas se obtiene de otros contribuyentes de la misma plaza, no necesariamente tienen que girar en el mismo rubro, pudiendo por lo tanto, incluirse otros contribuyentes con distinta actividad de la persona que se va a tasar su renta líquida imponible?

e.3) Por otro lado, ¿qué debe entenderse cuando la ley habla que "giren en el mismo ramo"?. ¿Necesariamente tendría que ser la misma actividad desarrollada por el contribuyente al cual se le aplicará la tasación o basta que la "actividad" declarada ante el Servicio por aquellos contribuyentes tomados como base para la determinación del porcentaje a aplicar, sean similares, independiente el tipo de servicios que presten o productos que vendan?

Lo anterior, se puede graficar con los siguientes ejemplos:

  • Un contribuyente agricultor que su producción es principalmente de remolacha, ¿para la tasación sería lo mismo que se tomara a otros contribuyentes con giro agrícola, independiente de la producción principal o necesariamente tiene que ser productor de remolacha?

  • En el caso de una empresa constructora que se dedica principalmente a la fabricación de casas ya sea por subsidios o particular, bastaría que se tomara como base a otras empresas con la actividad de constructora, pero que su giro principal sea construcción de edificios de departamentos u otro tipo de construcción distinta a la del contribuyente a tasar?

e.4) Por último, se requiere un pronunciamiento, además sobre qué debe entenderse por el vocablo "plaza" empleado en el mencionado artículo 35.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 35 de la Ley de la Renta señala que "cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.

No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito."

3.- Ahora bien, basado en lo dispuesto en la norma legal antes transcrita, a continuación se responden cada una de las consultas formuladas:

a) En relación a la primera y segunda consulta, se señala que esta Dirección Nacional a través de las instrucciones que indica en su escrito, incluyendo las contenidas en el Suplemento 6(12)294, de fecha 23.11.71 y Oficio N° 2302, de 25.04.75, cuyas fotocopias se acompañan, ya interpretó que tales requisitos son copulativos, es decir, deben tratarse de contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la misma plaza, lo cual no puede ser de otra manera, ya que se trata de la comparación de contribuyentes que tengan una misma actividad y la desarrollen en el mismo lugar para que las conclusiones que se obtengan sean valederas, ya que al compararse a dos contribuyentes que tiene la misma actividad pero la desarrollan en otro lugar, los resultados obtenidos no guardarían ninguna relación entre sí, no siendo válido los resultados obtenidos para los fines que persigue lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de la Renta.

b) En cuanto a la tercera consulta, referida a qué debe entenderse por la expresión "que giren en el mismo ramo", se señala que por tal expresión y atendiendo a su naturaleza y el contexto en que está inserta en la norma legal en comento, necesariamente debe entenderse como la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el contribuyente, de acuerdo con la declaración de inicio de actividad que debió presentar al Servicio de Impuestos Internos en su oportunidad, conforme al artículo 68 del Código Tributario, y a las instrucciones impartidas sobre esta materia, incluyendo obviamente las ampliaciones de giro que pudiera haber efectuado el contribuyente.

c) Respecto de la última consulta, relacionada con lo que debe entenderse por plaza, se expresa que al no establecer una definición de este concepto la norma legal en comento, necesariamente debe recurrirse a su definición literal contenida en el Diccionario de la Real Academia Española que establece lo siguiente sobre la materia, de acuerdo a las acepciones que se indican: 2ª) Aquel lugar donde se venden los mantenimientos y se tiene el trato común de los vecinos y comarcanos, y donde se celebran las ferias, los mercados y fiestas públicas; 8ª) Población en que se hacen operaciones considerables de comercio por mayor, y principalmente de giro; y 9ª) Gremio o reunión de negociantes de una plaza de comercio.

Ahora bien, atendido el contexto en que se encuentra establecido el término plaza en la norma legal en cuestión, la acepción o significado que debe dársele a dicha expresión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, es aquél lugar o jurisdicción administrativa en que el contribuyente realiza sus operaciones habituales, comprendiendo, por lo tanto, el término plaza, la región, provincia o comuna a la que pertenece el contribuyente para la realización de sus operaciones o actividades comerciales.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.392, del 24.08.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos