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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31º, ART.33°, ART. 50° - ART. 126º DEL CODIGO TRIBUTARIO – CIRCULAR N° 21°, DE 1991 – CIRCULAR N° 151°, DE 1976 Y N° 42°, DE 1990.

Honorarios boleteados por los socios de sociedades de profesionales por servicios prestados a sus respectivas sociedades – Art. 42° N°2° de la Ley de la Renta comprende a las sociedades de profesionales – Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría - Socios de las Sociedades de personas clasificadas en la Primera Categoría no pueden recibir remuneraciones producto de la prestación de servicios personales a las propias sociedades de las cuales son sus propietarios o dueños – Excepciones contempladas – Instrucciones sobre la materia en Circular N° 151, de 1976 y 42°, de 1990 – Circular N° 21°, de 1991 estableció que no se aceptan como gasto los sueldos u otras remuneraciones que se asigne a si mismo el propio profesional – Situación de socio debe ser corregida de acuerdo al art. 126° del Codigo Tributario – Con el fin de evitar la doble tributación.

1.- Por Oficio Ordinario indicado en el antecedente, remite los antecedentes de un contribuyente socio de la Sociedad de Profesionales de la Segunda Categoría, Ingeniería XX Ltda., con un porcentaje de participación del 5%, quién expresa que por las razones que indica, se produciría una doble tributación en su impuesto Global Complementario, generándose un injusto gravamen, situación que motivaría una injusticia tributaria.

El recurrente señala lo siguiente:

  • La sociedad antes indicada fue contratada por Codelco Chile División El Teniente para que efectuara un Estudio de Prefactibilidad.
  • Para llevar a efecto este estudio y para que la sociedad de profesionales pudiera adjudicarse los trabajos, fue necesaria su participación directa como ingeniero especialista, con un mayor tiempo de dedicación, discordante con el bajo porcentaje de participación que tiene en la sociedad que es de un cinco por ciento;
  • Los honorarios cobrados a la sociedad de la cual es socio, emitiéndose las boletas de honorarios respectivas son razonables en relación a los mayores ingresos generados a la sociedad, producto de su participación directa en el estudio de prefactibilidad;
  • A la sociedad le fue rechazado el gasto de honorarios por las boletas emitidas por el socio, fundamentándose que la Ley de la Renta no acepta como gasto por ser socio de la misma empresa que prestó sus servicios; produciéndose con ello que debe tributar en su Global Complementario por los ingresos propios generados por las boletas de honorarios emitidas y proporcionalmente por el 5% de participación por el gasto rechazado a la sociedad, teniendo ambos la misma fuente de ingresos.

Esa Dirección Regional, respecto de lo expuesto por el recurrente, expresa que es de normal ocurrencia que empresas tengan como socios a profesionales calificados, con experiencia y reconocido prestigio en el medio en que se desarrollan. Con su trabajo directo y confianza que genera su presencia, las empresas no dudan en adjudicar las propuestas a la sociedad en que participan. La normativa actual, agrega, no permite a las empresas rebajar gastos incurridos por servicios prestados por un socio, independiente del porcentaje de participación. Finaliza señalándo, que si bien es cierto la propia Ley de la Renta rechaza este tipo de situaciones, se podría establecer un procedimiento para que en procesos de revisión, determinadas situaciones se acepten como gastos necesarios, al concluirse con los documentos tenidos a la vista, que los ingresos declarados por la sociedad son producto de la gestión profesional del socio involucrado y son razonables en relación a los ingresos obtenidos.

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que el artículo 50 de la Ley de la Renta, dispone que los contribuyentes del artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, dentro de los cuales se comprenden a las sociedades de profesionales, deben declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones o ocupaciones lucrativas, agregando dicho precepto legal a punto seguido, que para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.

La citada norma señala en su inciso segundo, que especialmente procedería la deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión, expresando también a punto seguido, que en el caso de sociedades de profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social.

3.- Ahora bien, respecto de los socios de las sociedades de personas clasificadas en la Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, especialmente lo establecido en su inciso tercero, se ha expresado que tales personas (socios), no pueden recibir remuneraciones producto de la prestación de servicios personales a las propias sociedades de las cuales son sus propietarios o dueños, con excepción de aquellas que expresamente contempla la norma legal precitada, relacionadas con el sueldo empresarial, instrucciones que sobre tal materia fueron impartidas mediante la Circular N° 151, de 1976 y 42, de 1990.

En efecto, en los citados instructivos se establece expresamente que las únicas remuneraciones que se aceptarán como gasto tributario en virtud del inciso tercero del Nº 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, son aquellas que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos por dicho precepto legal. Por consiguiente, se excluyen de dicha deducción las siguientes remuneraciones: a) Las asignadas o pagadas como sueldo empresarial por aquella parte que excedan del límite de 60 U.F., monto máximo hasta el cual se efectúan las cotizaciones previsionales obligatorias, y b) Las que se paguen a las citadas personas en razón de otros servicios personales prestados a las respectivas empresas o sociedades de que son sus propietarios o dueños, sea o no en virtud de contratos y cualquiera sea la denominación jurídica que las partes le den a las sumas pagadas. El exceso de remuneración o la remuneración completa, según el caso, se considera como gasto rechazado conforme a las normas del artículo 33 Nº 1 de la ley, y en el evento de que haya sido cargada a resultado, deberá agregarse debidamente actualizada a la renta líquida imponible de primera categoría para el cálculo del impuesto de dicha categoría.

4.- En relación con la tributación que afecta a los contribuyentes de la Segunda Categoría, especialmente respecto de las sociedades de profesionales, y al señalar el artículo 50 de la Ley de la Renta que tales contribuyentes en materia de deducción de gastos se rigen por las normas de la Primera Categoría, le son aplicables también las instrucciones comentadas en el número precedente, de ahí entonces que esta Dirección Nacional mediante la Circular N° 21, de 1991, estableciera expresamente en dicho instructivo, en su Capítulo III, Letra B, sobre Deducción de Gastos Efectivos, en el ítem signado con la letra f) "Sueldos y otras remuneraciones", punto f.3), que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia se aceptan como gasto los sueldos u otras remuneraciones que se asigne a si mismo el propio profesional, o las que se asignen los socios de las sociedades de profesionales, ni aquellas pagadas al cónyuge del contribuyente, o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años, agregando la referida instrucción, que la norma contenida en el inciso 3° del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, que faculta a los empresarios individuales, socios de sociedades de personas o socios gestores de sociedades en comandita por acciones, para rebajar como gasto tributario de la renta líquida imponible de Primera Categoría, los sueldos o remuneraciones que se asignen en los términos y condiciones que dicha disposición señala, no es aplicable a los contribuyentes de la Segunda Categoría para la determinación de su renta líquida imponible, debido a que la citada norma no se ajusta a la naturaleza de las actividades que estos contribuyentes desarrollan, finalizando, que sin embargo se aceptarán como gasto las imposiciones previsionales de los profesionales que en forma independiente se encuentren acogidos a un régimen de previsión, por cuanto así lo autoriza expresamente el inciso segundo del artículo 50 de la Ley de la Renta, aceptándose también dicha deducción en el caso de sociedades de profesionales respecto de las imposiciones que eventualmente pudiesen efectuar sus respectivos socios.

5.- En consecuencia, al existir instrucciones expresas sobre la materia en comento, las sociedades de profesionales que tributan conforme a las normas de la Segunda Categoría, como es el caso de la sociedad en consulta, se encuentran impedidas de rebajar como gasto tributario los sueldos, remuneraciones o cualquier otras rentas que se asignen los socios de estas sociedades, aún cuando correspondan a servicios efectivamente prestados a la respectiva entidad; sin importar la gravitación o importancia que tales servicios hayan tenido en la obtención de la renta de la persona jurídica, ni el porcentaje de participación que el socio prestador del servicio tenga en la respectiva sociedad.

6.- Finalmente se señala, que esta Dirección Nacional no es partidaria de reconsiderar las instrucciones anteriormente comentadas ante determinadas situaciones especiales, como la que se refiere la consulta, ya que dichas disposiciones constituyen una normativa general aplicables a todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación, existiendo en el caso planteado un error de parte de la sociedad al recibir ésta servicios remunerados de uno de sus socios, con la emisión de las correspondientes boletas de honorarios, no obstante existir instrucciones expresas sobre tal prohibición, situación que el socio debe corregir de acuerdo a la normativa dispuesta por el artículo 126 del Código Tributario, siempre y cuando se cumplan con los supuestos básicos que exige esta norma legal, con el fin de evitar la doble tributación que se le produciría al declarar los honorarios boleteados a su respectiva sociedad en su impuesto Global Complementario.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Oficio Nº 4.694, del 04.12.2000
Subdirección Normativa
Depto. Impuestos Directos