RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 41° BIS.
Home | Ley Renta - 2000 

RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA - ART. 41° BIS.


Cálculo de intereses provenientes de depósitos en moneda extranjera - Artículo 41 bis es una norma legal de carácter genérico - Cálculo de intereses que establece está basado en principio de la equidad tributaria - Para la determinación del interés real a declarar no hace distinción de la moneda en que se efectúan las inversiones - Ganancia de capital obtenida de la cesión de un instrumento financiero se encuentra afecta a los impuestos generales de la Ley de la Renta.

1.- Por presentación indicada en el antecedente, señala que del análisis de lo establecido en el artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 41 bis del mismo texto legal, le han surgido dudas respecto de la forma como las instituciones financieras encargadas de certificar las rentas pagadas o abonadas en cuenta a sus clientes han determinado el interés real, de acuerdo con la obligación impuesta por la Resolución N° 5111, de 1995 y sus modificaciones.

Señala, que de lo establecido por los artículos 2° y 41 bis de la Ley de la Renta puede interpretarse que la suma que efectivamente constituye renta y que se debe declarar en la base imponible del impuesto Global Complementario, cuando corresponda, es el interés real ganado durante el período de duración del depósito, independiente de si éste se ha efectuado en moneda nacional o extranjera, confirmando lo anterior, a su juicio, lo que disponen los artículos 20 N° 2, 54 N° 1 y 73 de la Ley de la Renta.

Agrega, que no obstante lo anterior, el Suplemento Tributario publicado por el Servicio de Impuestos Internos referido a la Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas de fecha 18.04.99, página 26, letra c) (sic), se plantea un ejemplo de un depósito en moneda extranjera (dólar), donde para el cálculo del interés real se hace una comparación del capital inicial transformado a pesos, al tipo de cambio promedio de la fecha de inicio, con el capital e intereses a la fecha de término del plazo contratado, transformando también a pesos, según el tipo de cambio promedio a dicha fecha y rebajando de tal diferencia la variación de la UF del período, considerando de esta manera como interés real, la diferencia de cambio generada por la variación de la moneda extranjera que en ese caso afecta al capital inicial, manifestando a su vez, que si se aisla el interés ganado del capital invertido a pesos y de él se rebaja la variación de la UF, resulta un interés real mucho menor al determinado en dicho ejercicio.

De lo antes expuesto, en su opinión en el caso planteado y de acuerdo a la metodología de cálculo utilizada por algunas entidades financieras, se está considerando interés real (renta) la diferencia de cambio que afecta al capital, no obstante que dicho incremento de renta no se ha realizado materialmente, ya que no se ha vendido la moneda extranjera. Incluso se pudiera dar el caso que posteriormente si dichos dólares son vendidos, pudiera generarse una pérdida, siendo ésta irrecuperable desde el punto de vista tributario, a menos que del ejemplo planteado por el SII, se deba entender que a la fecha del término del plazo, el capital y los intereses fueron retirados y liquidados a pesos.

De lo anteriormente expuesto, y basado en otros antecedentes que expone en su escrito, solicita se le aclaren las siguientes dudas:

    1. ¿Corresponde que se considere formando parte del interés real (renta), para el caso de depósitos a plazo fijo o renovables en moneda extranjera, la diferencia de cambio no realizada que afecta al capital inicial al término del plazo de cada período pactado?;

b) ¿Qué situación tributaria le afecta a una persona natural que no lleva contabilidad y es titular de un depósito a plazo fijo o renovable en moneda extranjera, respecto a la enajenación posterior de la moneda recuperada, incluido sus intereses?; y

c) ¿Qué sucede, si habiendo tributado por los intereses determinado de acuerdo a la metodología mencionada anteriormente, posteriormente al momento real de la venta de la divisa se obtiene una diferencia de cambio negativa?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar que este Servicio con motivo de la Operación Renta del Año Tributario 2000, ha emitido algunos pronunciamientos sobre la misma materia consultada por el recurrente en esta oportunidad, expresándose que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 bis de la Ley de la Renta de conocimiento del consultante, se puede apreciar que lo que dispone dicha norma legal tiene por objeto depurar de los efectos de la inflación que sufre la moneda nacional a los intereses que se perciban de cualquier obligación de dinero, con el fin de determinar un interés real sobre el cual el contribuyente aplique los impuestos que le afecten, y no sobre un interés nominal que se ve acrecentado por la variación del Indice de Precios al Consumidor existente en el período que comprende la operación respectiva.

3.-Ahora bien, atendido el carácter genérico de la norma legal en referencia, está implícito que el mecanismo de cálculo de los intereses que ella establece está basado en el principio de la equidad tributaria, ya que es aplicable cualquiera sea la moneda en que se hubiere efectuado la inversión, esto es, si el depósito se realizó en moneda nacional o extranjera, procedimiento que se viene aplicando invariablemente desde el año 1987 a la fecha, incluso cuando la variación de la moneda nacional ha sido superior a la variación de alguna moneda extranjera, por ejemplo, respecto del dólar norteamericano.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto las instrucciones que este Servicio ha impartido sobre la fórmula de cálculo de los intereses provenientes de depósitos bancarios, cualquiera que sea la moneda en que éstos se efectúen, se encuentran acorde con lo que establece la norma legal antes mencionada.

4.- Ahora bien, aclarado lo anterior, a continuación se responde cada una de las consultas formuladas:

    1. Respecto de la primera consulta, se expresa que ella se encuentra respondida por lo explicado en los números anteriores, en cuanto a que el artículo 41 bis de la Ley de la Renta, para la determinación del interés real a declarar no hace distinción de la moneda en que se efectúan las inversiones, siendo aplicable la normativa de deflactación que contempla dicha disposición, si el depósito se realizó en moneda nacional o extranjera;

    2. En cuanto a la segunda consulta formulada, en primer lugar es necesario hacer la distinción entre una renta proveniente de un capital mobiliario de aquella derivada de una ganancia de capital, entendiéndose por la primera, la renta que se obtiene o reditúa una inversión mientras se tiene en su poder, en tanto que respecto de la segunda renta, es aquella que se obtiene producto de la enajenación o cesión del instrumento o título representantivo de la inversión. Aclarado lo anterior, se expresa entonces que la ganancia de capital obtenida de la cesión de un instrumento financiero, se encuentra afecta a los impuestos generales de la Ley de la Renta, ya que no existe ninguna norma legal en la ley antes mencionada que exima de impuesto a las rentas provenientes de las operaciones en comento; y

    3. Finalmente, en relación a la última interrogante planteada, se expresa que si de la venta de la inversión representada por un depósito en dólares, se obtiene una pérdida, ésta puede ser compensada con las ganancias de capital obtenidas en el mismo tipo de operaciones.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio Nº 3.110, del 09.08.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos