Home | Ventas y Servicios - 2000 VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO LEY IMPUESTO A
LAS ART. 2° N°1, ART. 8° - ART. 4° DEL REGLAMENTO DEL D. L. N° 825. Venta de caballos adiestrados adquiridos para prácticas de equitación
Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y servicios Definición de
venta Para calificar requisito de habitualidad Se debe considerar diversos
factores Naturaleza , cantidad y frecuencia de las ventas - Para determinar si el
ánimo que guió al contribuyente fue adquirir para uso, consumo o para la reventa
Transferencia de los bienes corporales muebles semovientes que se describe no se encuentra
gravada con IVA Animó que guió al solicitante habría sido destinarlos a su uso y
entretención. 1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio indicado
en la referencia, mediante el cual traslada una presentación que solicita un
pronunciamiento acerca de la tributación que afectaría a la venta de caballos
adiestrados para el salto y en plena actividad deportiva, adquiridos para prácticas de
equitación. Señala el recurrente, que es empleado y como entretención practica
equitación, lo cual lo llevó a comprar dos caballos, una potranca mestiza Selle
Francaise el año 1995 y un potrillo mestizo Inglés el año 1996. En la actualidad recibe
ofertas de compra por parte de particulares por los mencionados caballos, los cuales
tienen un valor superior al de adquisición por encontrarse adiestrados y en plena
actividad deportiva. Manifiesta que por oficio N° 3417 de 10 de Octubre de 1984, esta
Dirección señaló que la venta de caballos fina sangre se encuentra gravada con IVA no
exceptuando ni siquiera las transferencias entre particulares, por considerarla siempre
habituales. Por otro lado expone que por medio de Circular N° 32 de 9 de Junio de 1999 se
instruyó en relación a la eliminación de las "Facturas Ocasionales" en el
sentido de que las ventas entre particulares son operaciones que no se encuentran gravadas
con IVA. Con relación a lo anterior, y estimando que las instrucciones
tributarias anteriores son contradictorias o confusas, expone que no le correspondería
pagar tributo alguno debido a que las transferencias se efectuarían entre particulares
sin actividad comercial de agricultores, ni criadores u otro tipo de giro. Agrega que la
calificación de caballo "fina sangre" no atiende al hecho de características
de adiestramiento o cualidades ecuestres, sino que corresponde a una raza específica de
caballos, correspondiendo ésta a los Ingleses o bien pudiendo entenderse el término
referido a razas puras de caballos quedando excluidos los mestizos. En atención a estas
consideraciones solicita se confirme el criterio expuesto. 2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, establece que el
impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios. Por su parte el artículo 2°, N° 1 del citado Decreto Ley define
venta como "Toda convención independiente de la designación que le den las partes,
que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, .........". 3.- Sobre el particular cabe señalar que, para calificar el requisito
de habitualidad, el Servicio de Impuestos Internos debe considerar diversos factores,
tales como la naturaleza, cantidad y frecuencia de las ventas a fin de poder determinar si
el ánimo que guió al contribuyente fue adquirir para uso, consumo o para la reventa,
como lo señala el artículo 4° del Reglamento del D.L. N° 825. 4.- De los antecedentes aportados por el recurrente, y al tenor de la
legislación citada, se concluye que la transferencia de los bienes corporales muebles
semovientes que se describe, no se encuentra gravada con el Impuesto a las Ventas y
Servicios, por cuanto el ánimo que habría guiado al solicitante al momento de adquirir
los mencionados animales, habría sido el de destinarlos a su uso y entretención, siendo
la venta posterior un hecho sobreviniente y que no se tuvo en vista al momento de la
adquisición de dichas especies. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY Oficio Nº 3105, del 08.08.2000 |