VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2° N°3, ART. 8° LETRA m), ART. 23° - ART. 39° INCISO 1° DEL REGLAMENTO DEL D. L. N° 825.


Reconocimiento del crédito fiscal de IVA al adquirente al no haberlo utilizado la vendedora – Definición de "vendedor" – Normativa aplicable – No es aplicable en la especie el artículo 8° del D. L. N° 825, de 1974 – Transferencia efectuada por empresa queda fuera del ámbito de aplicación del IVA - Primero: por carecer aquella de la calidad de vendedor exigida por ley – Segundo: por haberse realizado la transacción de los bienes del activo inmovilizado después de doce meses contados desde su adquisición - Y no haber tenido derecho la vendedora a crédito fiscal por la adquisición – Crédito fiscal sobre impuesto a las ventas y servicios no constituye un derecho que pueda ser cedido o transferido a terceros por el contribuyente – Ni transmitido por causa de muerte a los herederos o legatarios.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, por la que pide a este Servicio, se considere la posibilidad de reconocer a "CC Chile" S.A., el derecho a utilizar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, generado en la adquisición efectuada por la Empresa de Correos de Chile, de un conjunto de equipos computacionales de impresión y mecanización de correspondencia, con el software para su operación.

Señala el peticionario, que la Empresa de Correos de Chile adquirió por compra a XX de Chile S.A. y XY S.A., con fecha 31-03-1998 y 13-05-1998, un conjunto de equipos computacionales de impresión y mecanización de correspondencia, con el software necesario para su operación, en la suma de US$ 1.797.143, (equivalente a $ 925.816.188.-), según contratos de los cuales tomó razón, en su oportunidad, la Contraloría General de la República.

Agrega que la Empresa de Correos de Chile se vio imposibilitada de utilizar los referidos equipos, dado que por sentencia confirmada por la Exma. Corte Suprema, se le impidió desarrollar el proyecto denominado "correo híbrido", por aplicación del principio de subsidiaridad del Estado, para el cual había adquirido los citados equipos.

Dado que al comprar estos equipos, la Empresa de Correos enteró el impuesto al valor agregado correspondiente, sin utilizar tales equipos ni el crédito fiscal respectivo, y que a su vez, "CC Chile" al recomprarlos a la referida empresa canceló el precio total desembolsado por ella, es que solicita a este Servicio considerar la posibilidad de reconocer a su representada el crédito fiscal del impuesto al valor agregado asociado a esa transacción.

2.- El N° 3, del artículo 2°, del D.L. N° 825, de 1974, define el término vendedor señalando que por él debe entenderse, " cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dediquen en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros ".

El artículo 8° letra m), señala en lo pertinente, que el impuesto al valor agregado afecta a la venta de bienes corporales muebles, que realicen las empresas antes de doce meses contados desde su adquisición y no formen parte del activo realizable efectuada por contribuyentes que por estar sujetos a las normas del impuesto al valor agregado, han tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición de dichos bienes.

El artículo 23°, del mismo texto legal, señala que los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario.

El inciso 1° del artículo 39, del Reglamento del D.L. N° 825, contenido en el D.S. N° 55 de Hacienda, publicado en el diario oficial de 02-02-77, señala que el crédito fiscal está constituido por los impuestos que a los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado les han sido recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley.

3.- Sobre el particular conviene hacer presente que no es posible aplicar en la especie, la disposición contenida en el artículo 8° del D.L N° 825, de 1974, por cuanto la venta de bienes que conforman el activo fijo o inmovilizado de una empresa, sólo estará afecta al Impuesto al Valor Agregado, en la medida que ella sea efectuada dentro del plazo establecido en dicha norma, por contribuyentes que se encuentren sujetos a las normas del IVA, y que hayan tenido derecho a crédito fiscal por la adquisición de tales bienes.

En la especie, no configurándose ninguno de los supuestos que contiene la citada disposición, la referida venta no se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado.

A mayor abundamiento, la transacción de bienes del activo fijo o inmovilizado efectuado por la Empresa de Correos de Chile a su representada, no se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado, por no dedicarse aquella habitualmente a la venta de bienes corporales muebles, tal como lo exige el N° 3 del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, disposición que, en lo pertinente, considera vendedor a la persona que en forma habitual realiza transacciones de bienes corporales muebles, sean de su propia producción o adquiridos de terceros, más aún cuando, según queda expresado en el cuerpo de la presentación, la intención de la Empresa de Correos, al adquirir el citado equipamiento, no fue su posterior venta, sino el uso en sus propias actividades, lo que en definitiva no ocurrió por razones de fuerza mayor.

4.- De lo expuesto se concluye que la transferencia de un conjunto de equipos computacionales de impresión y mecanización de correspondencia, con el sotware necesario para su operación, efectuada por la Empresa de Correos de Chile a "CC Chile" S.A., queda fuera del ámbito de aplicación del impuesto al valor agregado, en primer lugar, de acuerdo a las normas generales, por carecer aquella de la calidad de vendedor exigida por ley y, en segundo lugar, por haberse realizado la transacción de los bienes del activo inmovilizado, después de doce meses contados desde su adquisición y no haber tenido derecho la vendedora –Empresa de Correos de Chile – a crédito fiscal por la adquisición de tales equipos.

En consecuencia, no procede en este caso, el derecho a uso del crédito fiscal del impuesto al valor agregado por su representada, por cuanto la adquisición de equipos antes descrita, corresponde a una operación no gravada con el referido tributo.

5.- Finalmente, en cuanto a su petición de reconocer a "CC Chile" S.A., el crédito fiscal del impuesto al valor agregado generado en la adquisición de equipos computacionales efectuada por la Empresa de Correos de Chile, cabe señalar a Ud. que ello no es posible, por cuanto el referido crédito sólo puede ser reclamado por el mismo contribuyente que lo generó.

En efecto, este Servicio en reiteradas oportunidades ha señalado que el crédito fiscal establecido en la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, no constituye un derecho que pueda ser cedido o transferido a terceros por el contribuyente, ni transmitido por causa de muerte a los herederos o legatarios. Ello porque dicho crédito representa sólo el mecanismo que la citada ley establece para la determinación del impuesto al valor agregado que debe pagarse por periodos mensuales por los contribuyentes del mismo, el cual sólo puede ser recuperado de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 23 del D.L. N° 825, de 1974, por el mismo contribuyente que soportó el impuesto en la adquisición de los bienes, no pudiendo ser objeto de transferencia, transmisión ni cesión.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.021, del 02.08.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos