VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 8° LETRA m), ART.23 N° 2- ART. 31 N° 9 DE LA LEY DE LA RENTA.


Situación tributaria de sociedad contractual minera en venta – Con FUT negativo e IVA acumulado – Interés por parte de otra sociedad chilena en adquirir la totalidad de sus acciones – Les afecta tratamiento tributario del artículo 31° N° 9 de la Ley de la Renta – Si enajenación de parte del proyecto minero consistió únicamente en la venta del estudió de factiblidad de esté – Operación no se encuentra gravada con IVA – El impuesto soportado en la adquisición de bienes o utilización de servicios no da derecho a crédito fiscal – Por el contrario si enajenación incluyó la venta de activo fijo antes del plazo de doce meses establecido en el artículo 8° letra m) – Operación se encontraría afecta a IVA – Contribuyente habría tenido derecho a crédito fiscal – Si se realizó con posterioridad al plazo de doce meses antes señalado operación no se encontraría afecta a IVA .

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, una presentación en la cual se consulta por la situación tributaria de una sociedad contractual minera existente en Chile, con FUT negativo e IVA acumulado, la cual se encuentra actualmente en venta, existiendo interés por parte de otra sociedad chilena en adquirir la totalidad de sus acciones.

Agrega que, por su intermedio se han puesto de acuerdo vendedora y compradora, en su precio y forma de pago, estando redactados los contratos de compraventa de las acciones.

Expresa por otro lado, que la contabilidad y títulos de la sociedad en venta fueron auditados por una consultora de primer nivel, que ha señalado que la pérdida tributaria se generó del reconocimiento como gasto tributario de los desembolsos correspondientes a prospección, exploración y actividades pre-operacionales del proyecto minero. Dentro de la pérdida determinada se incluye el valor asignado a las pertenencias mineras, como costo.

Por otra parte señala, que en cuanto al impuesto IVA acumulado, la consultora determinó que la única operación realizada por la sociedad minera en venta, fue la enajenación de parte del proyecto minero y que la sociedad no tiene otras operaciones afectas a este impuesto, razón por la cual el SII podría objetar este crédito fiscal.

Finalmente expresa, que no obstante lo anterior, el interés de la compradora está vigente, razón por la cual estima conocer, antes de firmar los contratos de compraventa, la opinión de este Servicio, ya que la jurisprudencia administrativa existente al respecto es confusa y en razón de esta eventualidad solicita una orientación al respecto para dar un buen término a dicha operación.

2.- Sobre el particular, y en materia de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe señalar que el Servicio, mediante las instrucciones relacionadas con las actividades mineras, a todos aquellos desembolsos incurridos en forma previa a la explotación comercial de un yacimiento minero, como los que señala el recurrente en su escrito, les ha dado el carácter de gastos de organización y puesta en marcha, y en virtud de tal clasificación les afecta el tratamiento tributario dispuesto por el N° 9 del artículo 31 de la Ley de la Renta, norma legal que dispone que tales gastos podrán ser amortizados hasta en un lapso de 6 ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos desembolsos o desde el año en que la empresa comenzó a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los referidos gastos.

Por otro lado, se hace presente que la parte final del inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta, preceptúa que el costo directo del mineral extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de pertenencias, en la forma que determine el reglamento respectivo, contenido en el Decreto Supremo N° 209, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 24 de Enero de 1991.

Por lo tanto, el valor de la pertenencia minera, ya sea el adquirido o asignado, debe formar parte del costo del mineral extraído bajo la forma que lo establece la norma legal antes indicada, y no mediante su traspaso total del valor de las pertenencias mineras al costo de la actividad, como ocurre en el caso planteado, en cuanto a que el recurrente sostiene que dentro de la pérdida determinada también se incluye como costo el valor asignado a las pertenencias mineras.

3.- En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que para que el impuesto soportado al adquirir bienes o utilizar servicios, otorgue derecho a crédito fiscal, es requisito básico que quien soportó dicho impuesto sea contribuyente del impuesto al valor agregado y que las adquisiciones de bienes o la utilización de servicios se destinen a realizar operaciones gravadas con el mencionado tributo, tal como lo establece el artículo 23°, del D.L. N° 825, de 1974.

De este modo, si la enajenación de parte del proyecto minero, a que hace referencia en su presentación, consistió únicamente en la venta del estudio de factibilidad del mencionado proyecto, dicha operación no se encuentra gravada con el Impuesto al Valor Agregado y por lo tanto, el impuesto soportado en la adquisición de bienes o utilización de servicios, no da derecho a crédito fiscal, según lo dispuesto por el artículo 23°, N° 2, del D.L. N° 825.

Por el contrario, si dicha enajenación incluyó la venta de activo fijo, será necesario determinar si ésta se efectuó antes del plazo de doce meses establecido en el artículo 8°, letra m), del D.L. N° 825, caso en el cual la operación se encontraría afecta a IVA. De ser así, el contribuyente habría tenido derecho a un crédito fiscal equivalente al impuesto soportado en la adquisición de bienes o utilización de servicios.

Finalmente, si la referida enajenación incluyó la venta de activo fijo pero ésta se realizó con posterioridad al plazo de doce meses establecido en la norma legal ya citada, dicha operación no se encontraría afecta a IVA y por lo tanto el contribuyente no habría tenido derecho a crédito fiscal, conforme a lo establecido por el señalado artículo 23°, N° 2, del D.L. N° 825.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 3.008, del 01.08.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos