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LAS ART. 8° LETRA m), ART.23 N° 2- ART. 31 N° 9 DE LA LEY DE LA RENTA. Situación tributaria de sociedad contractual minera en venta
Con FUT negativo e IVA acumulado Interés por parte de otra sociedad chilena en
adquirir la totalidad de sus acciones Les afecta tratamiento tributario del
artículo 31° N° 9 de la Ley de la Renta Si enajenación de parte del proyecto
minero consistió únicamente en la venta del estudió de factiblidad de esté
Operación no se encuentra gravada con IVA El impuesto soportado en la adquisición
de bienes o utilización de servicios no da derecho a crédito fiscal Por el
contrario si enajenación incluyó la venta de activo fijo antes del plazo de doce meses
establecido en el artículo 8° letra m) Operación se encontraría afecta a IVA
Contribuyente habría tenido derecho a crédito fiscal Si se realizó con
posterioridad al plazo de doce meses antes señalado operación no se encontraría afecta
a IVA . 1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, una presentación
en la cual se consulta por la situación tributaria de una sociedad contractual minera
existente en Chile, con FUT negativo e IVA acumulado, la cual se encuentra actualmente en
venta, existiendo interés por parte de otra sociedad chilena en adquirir la totalidad de
sus acciones. Agrega que, por su intermedio se han puesto de acuerdo vendedora y
compradora, en su precio y forma de pago, estando redactados los contratos de compraventa
de las acciones. Expresa por otro lado, que la contabilidad y títulos de la sociedad en
venta fueron auditados por una consultora de primer nivel, que ha señalado que la
pérdida tributaria se generó del reconocimiento como gasto tributario de los desembolsos
correspondientes a prospección, exploración y actividades pre-operacionales del proyecto
minero. Dentro de la pérdida determinada se incluye el valor asignado a las pertenencias
mineras, como costo. Por otra parte señala, que en cuanto al impuesto IVA acumulado, la
consultora determinó que la única operación realizada por la sociedad minera en venta,
fue la enajenación de parte del proyecto minero y que la sociedad no tiene otras
operaciones afectas a este impuesto, razón por la cual el SII podría objetar este
crédito fiscal. Finalmente expresa, que no obstante lo anterior, el interés de la
compradora está vigente, razón por la cual estima conocer, antes de firmar los contratos
de compraventa, la opinión de este Servicio, ya que la jurisprudencia administrativa
existente al respecto es confusa y en razón de esta eventualidad solicita una
orientación al respecto para dar un buen término a dicha operación. 2.- Sobre el particular, y en materia de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cabe señalar que el Servicio, mediante las instrucciones relacionadas con las
actividades mineras, a todos aquellos desembolsos incurridos en forma previa a la
explotación comercial de un yacimiento minero, como los que señala el recurrente en su
escrito, les ha dado el carácter de gastos de organización y puesta en marcha, y en
virtud de tal clasificación les afecta el tratamiento tributario dispuesto por el N° 9
del artículo 31 de la Ley de la Renta, norma legal que dispone que tales gastos podrán
ser amortizados hasta en un lapso de 6 ejercicios comerciales consecutivos contados desde
que se generaron dichos desembolsos o desde el año en que la empresa comenzó a generar
ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se
originaron los referidos gastos. Por otro lado, se hace presente que la parte final del inciso primero
del artículo 30 de la Ley de la Renta, preceptúa que el costo directo del mineral
extraído considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias
respectivas que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el
total del mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de
pertenencias, en la forma que determine el reglamento respectivo, contenido en el Decreto
Supremo N° 209, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 24 de Enero
de 1991. Por lo tanto, el valor de la pertenencia minera, ya sea el adquirido o
asignado, debe formar parte del costo del mineral extraído bajo la forma que lo establece
la norma legal antes indicada, y no mediante su traspaso total del valor de las
pertenencias mineras al costo de la actividad, como ocurre en el caso planteado, en cuanto
a que el recurrente sostiene que dentro de la pérdida determinada también se incluye
como costo el valor asignado a las pertenencias mineras. 3.- En cuanto al Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que para que
el impuesto soportado al adquirir bienes o utilizar servicios, otorgue derecho a crédito
fiscal, es requisito básico que quien soportó dicho impuesto sea contribuyente del
impuesto al valor agregado y que las adquisiciones de bienes o la utilización de
servicios se destinen a realizar operaciones gravadas con el mencionado tributo, tal como
lo establece el artículo 23°, del D.L. N° 825, de 1974. De este modo, si la enajenación de parte del proyecto minero, a que
hace referencia en su presentación, consistió únicamente en la venta del estudio de
factibilidad del mencionado proyecto, dicha operación no se encuentra gravada con el
Impuesto al Valor Agregado y por lo tanto, el impuesto soportado en la adquisición de
bienes o utilización de servicios, no da derecho a crédito fiscal, según lo dispuesto
por el artículo 23°, N° 2, del D.L. N° 825. Por el contrario, si dicha enajenación incluyó la venta de activo
fijo, será necesario determinar si ésta se efectuó antes del plazo de doce meses
establecido en el artículo 8°, letra m), del D.L. N° 825, caso en el cual la operación
se encontraría afecta a IVA. De ser así, el contribuyente habría tenido derecho a un
crédito fiscal equivalente al impuesto soportado en la adquisición de bienes o
utilización de servicios. Finalmente, si la referida enajenación incluyó la venta de activo
fijo pero ésta se realizó con posterioridad al plazo de doce meses establecido en la
norma legal ya citada, dicha operación no se encontraría afecta a IVA y por lo tanto el
contribuyente no habría tenido derecho a crédito fiscal, conforme a lo establecido por
el señalado artículo 23°, N° 2, del D.L. N° 825. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY Oficio Nº 3.008, del 01.08.2000 |