VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N° 2, ART. 8°, ART. 13°

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N° 2, ART. 8°, ART. 13°, N° 3° – ART. 20°, N° 3° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – CIRCULAR N° 68°, DE 1975.

IVA a los establecimientos educacionales que poseen buses, microbuses u otros vehículos para el transporte de sus alumnos – Cobro de remuneración por ese concepto – Normas legales aplicables – Instrucciones sobre la materia impartidas en Circular N° 68, de 1975 – Servicio prestado se encuentra gravado con IVA por las sumas percibidas.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio indicado en el antecedente, mediante el cual se requiere un pronunciamiento de esta Superioridad para efectos de fiscalización, en relación a la aplicabilidad del Impuesto al Valor Agregado a los establecimientos educacionales que poseen buses, microbuses, u otros vehículos para el transporte de sus alumnos y cobran a éstos una remuneración por este concepto, señalando al respecto, que el establecimiento educacional que presta dicho servicio no es una empresa de movilización colectiva.

2.- El artículo 8 del D.L. N° 825, de 1974, grava las ventas y servicios con el Impuesto al Valor Agregado.

Por su parte, el artículo 2 N° 2, del citado cuerpo legal, define aquellos servicios susceptibles de ser gravados con el referido tributo como "la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4 de la Ley de la Renta."

El artículo 20 N° 3 de la Ley de la Renta, incluye dentro de las actividades gravadas en la Primera Categoría, las rentas provenientes del comercio.

Por último, el artículo 13 N° 3 del D.L. N° 825 establece que se encuentran exentas del impuesto al valor agregado las empresas de movilización urbana sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que la circular N° 68 del 19 de Mayo de 1975, imparte instrucciones precisas sobre la materia, expresando en su parte pertinente que "si un establecimiento de educación, tiene buses, microbuses, u otros vehículos para el transporte de sus alumnos y cobra a éstos una remuneración por este concepto, se encuentra afecto al tributo a los servicios, ya que dicho establecimiento no es una empresa de movilización colectiva".

4.- Por lo expuesto, el transporte de sus alumnos que efectúa un colegio, que sin ser empresa de movilización colectiva cobra una remuneración por este concepto, es un servicio que se encuentra gravado con I.V.A. por las sumas percibidas.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

 

Oficio Nº 4.050, del 19.10.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos