Home | Ventas y Servicios - 2000 VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - LEY IMPUESTO A LAS - ART. 8º, ART. 36º - ART. 7º DEL DECRETO LEY Nº 3.059, DE 1979. Proveedores de naves - Encargados de la venta de provisiones a naves de tráfico internacional de carga o pasajeros - Art. 8º grava con IVA a las Ventas y Servicios - Franquicia Art. 36º, consiste en recuperar IVA soportado al adquirir bienes y utilizar servicios destinados a la actividad de exportación - Beneficio es extensivo a empresas navieras que realicen transporte de pasajeros o carga, desde Chile al exterior o viceversa - Son considerados para estos fines como exportadores, inciso 5º, Art. 36º - Empresas navieras o sus representantes en Chile son los únicos que pueden recuperar el IVA - No procede calificar como exportación la venta de provisiones a naves de tráfico internacional - Aprovisionamiento de rancho que hace el proveedor, se encuentra gravada con IVA. 1.-
El Jefe del Depto. Fiscalizaciones Especiales, expresa que por encargo del
Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, solicita la opinión de
este Servicio respecto de la situación de ciertos operadores de transporte, llamados proveedores de naves, quienes se encargan
de la venta de provisiones a las naves de tráfico internacional de carga o pasajeros que
llegan al país, quienes han solicitado se cambien las normas que los rigen, en el sentido
de reconocerlos a ellos directamente como exportadores, aduciendo problemas burocráticos
y económicos con las compañías navieras. Manifiesta que las mercancías vendidas directamente por los
proveedores de naves o aeronaves de transporte internacional necesitan, en su trámite de
exportación, suscribir el documento llamado Orden de Embarque, suscripción que no otorga
al proveedor el carácter de exportador, teniendo tal calidad únicamente la empresa
transportista o agencia domiciliada en Chile, y que tales normas fueron dictadas en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 del D.L Nº 825, de 1974, por lo que
solicita la opinión de este Servicio sobre la materia. 2.-
El artículo 8º del D.L. Nº 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado
a las ventas y servicios y, por su parte, el artículo 12, letra D), del mismo decreto ley
declara exentas del tributo, a las especies exportadas en su venta al exterior. El artículo 36º del mismo cuerpo legal, faculta en general a
los exportadores, como vendedores hacia el exterior, para recuperar el impuesto al valor
agregado soportado o pagado al adquirir , ya sea por compra o importación, bienes destinados a esa actividad de exportación
exenta del tributo y, en su inciso cuarto, incluye en la franquicia de recuperación del
tributo, a los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y
aéreo de pasajeros y carga, desde Chile al exterior o viceversa. A su vez, el artículo 7º del Decreto Ley Nº 3059, de 1979,
hace extensivo el beneficio a las empresas navieras que realicen transporte de pasajeros o
carga, desde Chile al exterior o viceversa. Finalmente, el inciso quinto del mencionado artículo 36º del
Decreto Ley Nº 825, de 1974, considera para estos fines como exportadores, a las empresas
navieras o sus representantes en Chile, que efectúen transporte de pasajeros o carga en
tránsito por el país, esto es, que no tomen o dejen pasajeros ni carguen o descarguen
mercancías en territorio nacional, respecto de la adquisición de bienes para el
aprovisionamiento denominado rancho de sus naves. 3.-
Al tenor de esta normativa, la venta del aprovisionamiento de rancho que hace el
proveedor, en territorio nacional, a las navieras prestadoras del servicio de transporte
de pasajeros o carga, que lo efectúen sea desde Chile hacia el exterior o viceversa, o en
naves que se hallen sólo en tránsito por el país y que por lo tanto no tomen ni dejen
pasajeros, ni carguen o descarguen mercancías en Chile, se encuentra gravada con el
impuesto al valor agregado, que el suministrador debe recargar en la factura respectiva,
declarándolo e imputando a su débito el crédito fiscal correlativo o pagándolo
directamente, según las reglas generales de aplicación del tributo. A ese mismo tenor, son esas empresas navieras o sus representantes en Chile los únicos que pueden recuperar el impuesto al valor agregado soportado en la adquisición del citado aprovisionamiento de rancho, ya que el legislador ha establecido la franquicia exclusivamente para tales empresas, que en la especie actúan como exportadoras de tal aprovisionamiento para aquellas de sus naves en que efectúen transporte desde Chile al exterior o viceversa, o para sus naves que sólo transiten por el país, procedentes del extranjero y con ese destino; y no para el proveedor de naves que suministra el rancho en el país, aunque entregue su aprovisionamiento exclusivamente a naves de transporte internacional, ya que él está realizando su venta en Chile y no hacia el exterior, y por consiguiente no puede, bajo ninguna circunstancia, recuperar IVA como exportador.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR
Oficio Nº 366,
del 31.01.2000 |