RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2° N° 2, ART. 9°. LETRA a) – ART. 20°,N° 3, DE LA LEY DE LA RENTA – ART. 3°, N° 7 Y 807, DEL CODIGO DE COMERCIO


Contrato de depósito de mercaderías – Competencia de Dirección Nacional – Depósito civil consiste en confiar bienes corporales muebles a una persona para que los guarde y los restituya en especie – El mercantil se subordina a las reglas de la comisión – Para efectos de aplicación de IVA este depósito comercial remunerado constituye un servicio afecto a él – Cuando mercancías entregadas en depósito son vendidas a un tercero o compradas por el depositario – A contar de fecha de facturación o de la entrega en propiedad de las especies – Se devengará el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a esta transferencia de su dominio.

1.- Un contador auditor, reitera una consulta suya anterior, relativa a si sería procedente celebrar un contrato de depósito de mercaderías en que actuaría como depositario un cliente del depositante y consumidor de ellas, quien las vendería a terceros o directamente las compraría para su consumo.

Esta Superioridad respondió a la primera presentación del ocurrente mediante Ord. Nº 4560, de 16 de diciembre de 1999, indicando la insuficiencia de los antecedentes aportados para pronunciarse en la materia.

La reiteración se limita a adjuntar meros proyectos de contrato común de depósito y de orden de compra fundamentada en un convenio previo.

2.- La competencia de esta Dirección Nacional, establecida en el Código Tributario, se circunscribe en la especie a determinar la tributación aplicable en situaciones específicas. La decisión acerca de si tales situaciones concretas son procedentes, o convenientes, es materia de derecho privado ajena a esa competencia.

3.- En la especie, hay que tener presente que el depósito civil consiste en confiar bienes corporales muebles a una persona para que los guarde y los restituya en especie, en tanto el mercantil se subordina a las reglas de la comisión, vale decir en este caso, a un mandato remunerado otorgado al mandatario para comprar o vender las especies depositadas.

En esas condiciones, para los efectos de aplicación del impuesto al valor agregado, este depósito comercial remunerado constituye un servicio afecto a él, en los términos del artículo 2º, Nº 2º, del Decreto Ley Nº 825, de 1974, en relación con el artículo 20º, Nº 3, de la Ley de la Renta, y éste con los artículos 3º, Nº 7º, y 807º del Código de Comercio, en tanto proviene del ejercicio de la actividad mercantil.

Como en todo servicio afecto a ese tributo, el gravamen que se aplique sobre la base imponible de la remuneración pactada, se devenga en la fecha de emisión de la factura, o en la que tal remuneración sea percibida por el depositario o sea puesta a su disposición. (Art. 9º, letra a), del D.L. Nº 825, de 1974).

Ahora bien, cuando las mercancías entregadas en depósito son vendidas a un tercero o compradas por el depositario, a contar de la fecha de la facturación o de la entrega en propiedad de las especies respectivas, se devengará el impuesto al valor agregado correspondiente a esta transferencia de su dominio.

En este último caso, la entrega simbólica de los bienes vendidos se produciría en los términos del artículo 684º, Nº 5, del Código Civil.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 633, del 24.02.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos