RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 2° N° 2, ART. 23°, N° 3 – ART. 20, N° 3 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA


Instituciones bancarias en operaciones de cajeros automáticos – Aplicación del crédito fiscal de IVA – Prestación de cajeros automáticos se encontraban gravados con IVA - Por provenir de una actividad clasificada en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta – Servicio lo determinó por oficio N° 2361, del 23.08.96 – Caso que no sea identificable el gasto a operaciones gravadas, no gravadas o exentas del IVA – Procede aplicar normas de proporcionalidad del crédito fiscal establecido en Art. 23°, N° 3.

1.- El Sr. Director Regional, solicita un pronunciamiento de esta superioridad, respecto de la aplicación del crédito fiscal proporcional del impuesto al valor agregado a las instituciones bancarias por las adquisiciones, importaciones y utilización de servicios, destinadas a la operación de cajeros automáticos, ya que producto de auditorías efectuadas por esa Dirección Regional, han surgido dudas acerca de la procedencia de la utilización del 100% del crédito fiscal por el impuesto al valor agregado, soportado por las referidas instituciones, al pagar facturas por compras vinculadas al negocio de los cajeros automáticos.

Señala que por Oficio Nº 2361 de 23-8-96, esta Dirección Nacional se pronunció respecto a la procedencia de la recuperación total del impuesto al valor agregado soportado por los pagos efectuados por la Soc. Financiera Banco Santander, para cubrir las importaciones, utilización de servicios y adquisición de bienes, relacionados directamente con la operación de cajeros automáticos.

Manifiesta que el peticionario expresó en esa oportunidad, que la actividad de los cajeros automáticos constituye un negocio con identidad propia, económicamente rentable por si mismo y que no es un servicio adicional del Banco.

Sin embargo, y con ocasión de las auditorías realizadas a algunos Bancos que operan en el país, se habría establecido que los cajeros automáticos sí constituirían un servicio adicional del Banco, en cuanto son utilizados por sus clientes como un instrumento de acceso a créditos a través de los avances en efectivo, los que se obtienen al utilizarlos tanto dentro como fuera del horario bancario, lo que le reporta al Banco beneficios de su giro como son los intereses, ingresos que se encuentran mencionados en el artículo 12, Letra E), Nº 10 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y que no se encuentran afectos al impuesto al valor agregado. Lo anterior, se traduciría en lo siguiente:

  1. Mediante la operación de cajeros automáticos, los bancos obtendrían ingresos afectos al impuesto al valor agregado, por concepto de comisiones que cobran a sus clientes por la utilización de los mencionados cajeros, e ingresos no gravados con el referido tributo, por concepto de intereses según se ha señalado; y

  2. Por otra parte, los antecedentes con que se respaldan las adquisiciones o importaciones y/o utilización de servicios efectuados por estas instituciones, no permiten distinguir claramente su destino, por lo que se podría pensar que estarían destinados a generar simultáneamente operaciones gravadas y exentas o no gravadas.

En razón de lo anterior, señala, surgen nuevas interrogantes que podrían hacer cambiar el procedimiento de cálculo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado utilizado por las instituciones bancarias, ante lo cual pide un pronunciamiento de esta superioridad acerca de la procedencia del mecanismo del crédito fiscal proporcional que, según lo establecido por el artículo 23 Nº 3 del D.L. Nº 825, de 1974 y artículo 43º Reglamentario del D.L. Nº 825 de 1974, debería también ser aplicable a los bancos por sus compras afectas globales y en ningún caso utilizar crédito fiscal IVA 100%., por las razones explicadas en párrafos anteriores.

2.- Por Oficio Nº 2361 de 23-8-96, este Servicio determinó que los ingresos de la entidad bancaria consultante, provenientes de la prestación de servicios de cajeros automáticos, se encontraban gravados con el impuesto al valor agregado, por provenir de una actividad clasificada en el Nº 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo exigido en el artículo 2º, Nº 2 , del D.L. Nº 825, de 1974.

En el Nº 3 del referido Oficio, se dejó establecido que la referida institución bancaria podía recuperar la totalidad del impuesto recargado en facturas de adquisiciones de bienes, por utilización de servicios o aquel pagado en las importaciones, que se destinen directa y exclusivamente a la prestación de cajeros automáticos, enumerándose al efecto, algunos rubros mencionados en su presentación, sometidos a consideración de este Servicio.

Finalmente, en el mismo numerando, se señaló que en el evento de existir adquisición de bienes, utilización de servicios e importaciones que no se identifiquen clara y exclusivamente a operaciones gravadas o exentas o no gravadas, el crédito fiscal debía determinarse de acuerdo a las normas de proporcionalidad establecidas en el Nº 3 del artículo 23 del D.L. Nº 825, de 1974 y su Reglamento.

3.- Sobre el particular conviene dejar establecido que la remuneración por los servicios de cajeros automáticos está constituida por las comisiones que se cobran a los usuarios por el uso de los mismos, independientemente de la operación que en ellos se realice, ingresos afectos al impuesto al valor agregado de acuerdo a las normas generales que regulan este Tributo.

Por otra parte, no es posible sostener que los cajeros automáticos sean un instrumento de acceso a crédito y que los intereses generados en tales operaciones sean beneficios originados al Banco por el respectivo cajero. Las operaciones de crédito de dinero son realizadas por la Institución y sus respectivos clientes a través de los mecanismos normales de operación financiera, y los avances que de ellos pueda obtenerse en un cajero automático, no son más que la forma de entrega material del todo o parte del dinero comprendido en el crédito. La circunstancia de que pueda efectuarse avances en días y horas inhábiles en nada altera esta conclusión, ya que en tales casos, el uso del cajero sigue siendo remunerado a través de la comisión respectiva y los intereses cobrados corresponden a la remuneración por el crédito concedido.

Lo anterior queda de manifiesto en el hecho de que el cobro por uso de cajero es fijo y no guarda relación con la cantidad de operaciones en él realizadas ni con la cantidad de dinero girada desde los mismos.

4.- Atendido lo anterior, en opinión de esta superioridad, no procede emitir un nuevo pronunciamiento acerca de la materia sometida a consideración, por cuanto en el Oficio mencionado, se considera dentro de la actividad bancaria el negocio de los cajeros automáticos, actividad clasificada en el Nº 3, del artículo 20º de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y por otra parte, allí ha quedado expresamente establecido, que en el caso que no sea identificable el gasto a operaciones gravadas, no gravadas o exentas del impuesto al valor agregado, procede aplicar a su respecto, las normas de proporcionalidad del crédito fiscal, establecido en el Nº 3, del artículo 23º del D.L. Nº 825, de 1974.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 773, del 10.03.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos