RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA

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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – LEY IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA e) – ART. 16°, LETRA c) – ARTICULO 1996 DEL CODIGO CIVIL


Gastos en contrato de construcción por administración – Realizados por constructor de un inmueble por cuenta de su mandante – Art. 8° determina que IVA afecta a los contratos generales de construcción – Sea que se convenga como venta o como servicio - Con sistema de obra vendida o por administración – Art. 16° , letra c) formula distinción al fijar la base imponible – Sólo el precio del servicio de edificación prestado por el constructor por administración – Conformará la base imponible del IVA – No así los gastos en que él hubiere incurrido por cuenta de su mandante.

1.- La Contaloría General de la República, a través de su División de Vivienda y Urbanismo, formula una consulta relativa a la eventual incidencia del impuesto al valor agregado en los gastos en contratación de obra de mano, realizados por el constructor de un inmueble, por cuenta de su mandante en un contrato de construcción por administración.

Manifiesta que en la convención –acompañada en fotocopia simple- se habría pactado que los gastos por concepto de obra de mano serían realizados por cuenta del mandante.

2.- Al tenor de las disposiciones del artículo 1996º del Código Civil los contratos de construcción, como los de toda confección de obra material –en este caso inmueble- pueden constituir una venta o un servicio, según que la materia necesaria para esa confección sea proporcionada por quien la encomienda o por quien la ejecuta.

Por consiguiente, cuando como aparentemente ocurriría en el caso planteado, se ha convenido en que el mandante aportará –entre otros materiales- la obra de mano necesaria para la edificación, el contrato conforma un servicio.

3.- Ahora bien, el artículo 8º, letra e), del Decreto Ley Nº 825, de 1974, determina que el impuesto al valor agregado afecta, entre otros, a los contratos generales de construcción.

Al tenor de esta norma que no hace distinción alguna, un contrato general de construcción está siempre afecto al tributo, sea que se convenga como venta o como servicio, con el sistema de obra vendida (a suma alzada) o por administración, se ejerza esta última en los materiales aportados en especie o en el dinero que el mandante proporcione para adquirirlos.

La distinción la formula la norma al fijar la base imponible del caso, en el artículo 16º, letra c), del Decreto Ley Nº 825, de 1974, determinándola en el valor del contrato incluyendo los materiales, esto es, afectando con IVA el valor de los materiales que sean aportados por el vendedor o el prestador del servicio, por el sujeto de derecho del impuesto según se trate de una venta o de un servicio.

En tales circunstancias, resulta indudable que sólo el precio del servicio de edificación prestado por el constructor por administración –exclusivamente su remuneración pactada- conformará la base imponible del IVA, no así los gastos en que él hubiere incurrido, por cuenta de su mandante, en cumplimiento de su obligación convenida como administrador del aporte de aquel, gastos de los que estaría rindiendo cuenta en el caso consultado.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

Oficio Nº 663, del 29.02.2000
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos