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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - LEY N° 18.392, DE 1985, ART. 11°, ART. 8°, ART. 12°. (ORD. N° 1093, DE 04.04.2000)

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 18.392, DE 1985.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Regional el documento del antecedente a través del cual se consulta sobre la interpretación que debe darse al artículo 8° de la Ley N° 18.392, de 14 de Enero de 1985, en cuanto a determinar si la XXXX (XXXX) goza de la exención contenida en dicha disposición. Dicha empresa tiene por función principal la labor social de abastecer de productos alimenticios básicos y de consumo habitual a los lugares apartados, aislados y limítrofes; y mantiene desde 1965 en la localidad de Puerto Williams una Subagencia de “almacén de ventas al público con patente de supermercado”.
Agrega que un usuario de la Zona Franca de Punta Arenas presentó documentos Z.R.F ante el Servicio de Aduanas que daban cuenta de ventas exentas a XXXX, documentos que fueron rechazados por considerarse que no procede la aplicación de la franquicia contenida en el artículo 8° de la Ley N° 18.392, por ser la adquirente una empresa no acogida a dicha ley y porque la credencial de residente solamente sería aplicable a las personas naturales que viven en la zona especial.
Señala que el Asesor Jurídico de la Dirección Regional de Aduanas interpretó el artículo 8° referido en el siguiente sentido: “claramente se advierte que las ventas exentas de los impuestos dispuestos en la ley 18.211 y D.L. 825, de 1974, consisten en primer lugar, en materias primas como lo dispone el artículo 3°, hechas a empresas acogidas a la ley que por lo tanto desarrollan exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, situación en la que no se encuentre XXXX , y en segundo lugar alude a las ventas de mercancías señaladas en el D.F.L. N° 1, de 1986, efectuadas a personas naturales residentes o domiciliadas en dicha zona, por lo que no corresponde que las compras que realice al interior de Zona Franca la empresa aludida esté exenta de los impuestos antes aludidos”.
Expresa que esa Dirección Regional señaló a la citada empresa que se encontraba exenta del impuesto establecido en el artículo 11 de la Ley 18.211 y de los impuestos contenidos en el D.L. N° 825, de 1974, toda vez que el artículo 8° de la Ley N° 18.392, que contiene tal exención, beneficia genéricamente a las “personas”, sin distinguir entre personas naturales o jurídicas.
2.- La Ley N° 18.392, de 14 de Enero de 1985, estableció un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena deslindado en su artículo primero y no obstante que dicha disposición limitó la aplicación de las franquicias en ella contenidas a las empresas que detalladamente allí se mencionan, otras normas de la misma ley establecieron beneficios tributarios especiales que son aplicables, en general, a las personas domiciliadas o residentes en la zona preferencial.

Es así como el artículo 8° de la ley en comento expresa:
“ Las ventas de las mercancías señaladas en los artículos 3° y 12° de la presente ley que se efectúen desde la Zona Franca de Punta Arenas a las empresas referidas en el artículo 1° o a las personas domiciliadas o residentes en el zona territorial señalada en el mismo artículo, estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 11° de la ley 18.211 y de los impuestos contenidos en el D.L. 825, de 1974.”
Del claro tenor de la norma transcrita aparece que dicha franquicia no es sólo aplicable a las empresas referidas en el artículo primero, sino que debe aplicarse también a las adquisiciones de las mercaderías a que se refieren los artículos 3° y 12° de la ley, que sean efectuadas en la Zona Franca de Punta Arenas, por las personas domiciliadas o residentes en la zona territorial preferente.
3.- Establecido el hecho de que la franquicia contenida en el artículo 8° de la Ley N° 18.392 es también aplicable a las personas domiciliadas o residentes en la zona territorial señalada en el artículo primero de la misma ley, resta analizar el alcance de la expresión “persona” utilizada por la norma del artículo 8°, en cuanto a determinar si dicha expresión debe entenderse en un sentido amplio, comprensivo de todo tipo de personas, esto es, naturales y jurídicas; o en un sentido restringido, relativo sólo a las personas naturales.
Sobre el particular conviene tener presente que la ley en análisis ha establecido diversas franquicias en varias de sus disposiciones, encargándose de señalar expresamente, en cada caso en particular, el sujeto beneficiario de dicha franquicia.
Es así como los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 9°,10°, 1° transitorio y 2° transitorio, contienen franquicias que son sólo aplicables a las empresas señaladas en el artículo 1° , esto es , a aquellas que desarrollan exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites del territorio preferencial y cumplan con los demás requisitos que la ley exige.
Por su parte, el artículo 12° de la ley en comento señala que las personas naturales domiciliadas o residentes en la zona territorial podrán importar, desde el extranjero, para su uso o consumo en ella, libres de todo derecho, impuestos y tasas , las mercaderías que determine el Presidente de la República, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, disposición que, de acuerdo al claro tenor literal de su texto , es sólo aplicable a las personas naturales.
Sin embargo, tanto el artículo 11° como el artículo 8° en análisis, contienen beneficios que son genéricamente aplicables a las personas domiciliadas o residentes en la zona territorial preferencial, sin especificarse si se trata sólo de personas naturales o la referencia está hecha, además, a las personas jurídicas.
Del análisis armónico de la normativa contenida en la Ley N° 18.392, de 1985, es posible concluir que, al no limitar la propia ley el alcance de la expresión “personas” utilizado en el artículo 8°, como sí lo hizo en el artículo 12°, debe éste ser entendido en su sentido natural, comprensivo de todas las personas que tienen existencia legal en nuestro país, sean estas naturales o jurídicas.

4.- Conviene hacer presente en todo caso, que la exención contenida en el artículo 8° de la Ley N° 18.392, de 1985, alcanza sólo a la adquisición de las mercancías señaladas en los artículos 3° y 12° de la misma ley, circunstancia que deberá tenerse presente en el evento que la empresa mencionada requiera la aplicación de la franquicia.






JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 1.093, de 04.04.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos