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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA G). (ORD. N° 1215, DE 14.04.2000)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE GRAVA EL ARRENDAMIENTO DE LOCALES COMERCIALES Y ESPACIOS FÍSICOS SIN INSTALACIONES UBICADOS EN MALLS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento con relación al tratamiento tributario del impuesto al valor agregado a que estaría afecto el arrendamiento de locales comerciales y espacios físicos ubicados en malls, sin instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial.
Expone que los malls cobran IVA a todos sus arrendatarios, no obstante que de acuerdo a lo dispuesto en la letra E) Nº 11 del artículo 12º, del D.L. Nº 825, se encuentran exentas de dicho impuesto las rentas por arrendamiento de inmuebles.
Agrega que, en el caso de los malls, y con el propósito de justificar el cobro de IVA, los arrendadores han denominado “instalación que permite el ejercicio de una actividad comercial o industrial” a ciertos elementos tales como: conexión al alumbrado de emergencia, instalación de cableado y conexión eléctrica hasta el local arrendado, instalación de aire acondicionado y conexión al grupo generador del centro comercial, elementos que, a su entender, no permitirían por sí solos el ejercicio de una actividad comercial o industrial, sino, por el contrario, lo que permitirían es la conexión de otros elementos que a su vez facilitarían el desarrollo de la actividad para la cual fue arrendado el inmueble y que, además, dichos elementos formarían parte integrante del inmueble, ya sea por su destinación o adherencia, por lo que jurídicamente habrían perdido su calidad de muebles adquiriendo calidad de inmuebles.
Manifiesta que la situación es distinta para algunos cobros incluidos en el contrato de arrendamiento, tales como, gastos de comercialización, gastos de promoción y publicidad y los gastos comunes por los que se paga IVA, ya que por sí solos permiten el ejercicio de una actividad comercial o industrial, cobro que se justificaría en el beneficio adicional de que gozaría el arrendatario por el hecho de que el inmueble arrendado se encuentre dentro de un mall, lugar de gran afluencia de público.
Llama la atención sobre el hecho de que el objeto de los contratos de arriendo ubicados en malls sería, según el caso, el espacio físico o el local comercial y no las instalaciones a las que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, distinción que efectúa con el propósito de que se determine en el pronunciamiento que se emita, cuales serían los conceptos afectos a IVA y cuales no.
Solicita en definitiva un pronunciamiento de esta superioridad sobre los siguientes puntos:
1º.- Si el arrendamiento de inmuebles tales como locales comerciales y espacios físicos ubicados en un mall, se encuentran afectos a IVA.
2º.- Si elementos tales como conexión a alumbrado de emergencia, instalación de cableado y conexión eléctrica hasta el local arrendado, instalación de aire acondicionado, conexión al grupo generador del centro comercial, son considerados instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad comercial o industrial o por sus características son parte integrante del inmueble arrendado.
3º.- Si el acceso a un conjunto de instalaciones, equipamientos y máquinas ubicados en el mall y no en el local comercial, por los que paga gastos comunes; prestar a sus usuarios los servicios de administración, mantenimiento del mall, por los que paga gastos de comercialización; y la publicidad que desarrolla el mall, se encuentran afectos al impuesto al valor agregado.
2.- El artículo 8º, letra g), del D.L. Nº 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio.
Como puede apreciarse, la existencia del hecho gravado establecido en la disposición legal precitada, pende de una situación de hecho, a saber, que el inmueble tenga instalaciones o se encuentre amoblado.
Es por lo anterior que este Servicio no puede verificar a priori, como se pide, sin tener a la vista el contrato de construcción respectivo u otro antecedente del cual conste las características técnicas del inmueble, así como la ubicación del mismo, para poder constatar in situ si se da o no el supuesto que la norma legal establece para gravar el arriendo de un inmueble.



JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 1.215, de 14.04.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos