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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO ¬– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 2°, N°2 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 3°. (ORD. N° 1782, DE 16.05.2000)

IVA QUE AFECTA A SERVICIOS COMPUTACIONALES CONSISTENTES EN: DISEÑO Y DESARROLLO DE PÁGINAS WEB PARA USUARIOS DE INTERNET, INSTALACIÓN Y SOPORTE TÉCNICO DE INTRANET Y CERTIFICACIÓN DIGITAL DE REDES Y PÁGINAS WEB.

1.- Mediante presentación del antecedente, el señor XXX., contador auditor, consulta sobre la aplicación del impuesto al valor agregado en la prestación de los siguientes servicios computacionales: diseño y desarrollo de páginas Web para usuarios de Internet; Instalación y soporte técnico en Intranet, consistente en actualizar y modificar cierta información y aspectos de diseño de las páginas Web; seguridad de redes que acceden a Internet, consistente en la instalación de software que evitan la intromisión, alteración, modificación y eliminación de información contenida en páginas Web y; certificación digital de redes y páginas Web.
Consulta además cual sería el documento fidedigno que acredite la compra en el extranjero de los derechos y software necesarios para otorgar las certificaciones mencionadas, ya que el medio de pago en una tarjeta de crédito y la compra sólo consta en los documentos o liquidaciones que mensualmente emiten los bancos a los titulares de dichas tarjetas.
2.- El artículo 8°, en concordancia con el artículo 2°, N° 2, del D.L. N° 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado a los servicios, siempre que su remuneración provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en el artículo 20°, N° 3 o 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A su vez, el artículo 20°, del mencionado texto legal, incluye dentro de las rentas clasificadas en su N° 3, a las rentas del comercio.
Por otra parte el artículo 3°, N° 7, del Código de Comercio, dispone que son actos de comercio los efectuados, entre otras, por las “empresas de suministros”.
Ahora bien, al no encontrarse el término suministro limitado por la ley, ni referirse la norma legal exclusivamente al suministro de bienes, debe entenderse en su sentido más amplio, incluyéndose en él tanto el suministro de bienes como de servicios.
3.- De los antecedentes proporcionados por el ocurrente y de las normas legales ya mencionadas, cabe concluir que el servicio consistente en diseño y desarrollo de páginas Web para usuarios de Internet, el servicio de seguridad de redes que acceden a Internet y el servicio de certificación de redes y páginas Web, no encuentran una clasificación expresa en los números 1, 2, 3 o 4, del artículo 20 de la Ley de la Renta, debiendo incluirse necesariamente en el N° 5 de la norma legal antes mencionada, en atención a que dichos servicios no corresponden a la actividad de procesamiento automático de datos a que se refiere el N° 3 de dicha disposición legal, no encontrándose por tanto gravados con el impuesto al valor agregado.
No obstante lo anterior, si la instalación de software necesaria para prestar el servicio de seguridad de redes y el servicio de certificación digital de las mismas, implica la cesión del uso o goce temporal de las licencias que han sido adquiridas en el extranjero por el prestador de los señalados servicios, éstos quedarán gravados con impuesto al valor agregado conforme al artículo 8°, letra h), del D.L. N° 825.
4.- En cuanto al servicio de instalación y soporte técnico en Intranet, consistente en la actualización y modificación de páginas Web, esta Superioridad estima que se trata de un suministro de servicios, por cuanto dicho servicio implica periodicidad en su prestación, la cual le da permanencia en el tiempo, elemento básico que caracteriza al suministro de servicios.
Por lo tanto el servicio de instalación y soporte técnico se clasifica en el artículo 20°, N° 3, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedando en consecuencia gravado con el impuesto al valor agregado, según lo dispuesto en el artículo 8°, en concordancia con el artículo 2°, N° 2, del D.L. N° 825.
5.- No obstante lo señalado en los números precedentes, en caso de que los servicios referidos en su presentación sean prestados en forma conjunta, siendo parte integrante de un solo contrato de servicios periódicos, se estará en presencia de un contrato de suministro de servicios, gravado con el impuesto al valor agregado.
6.- Respecto de la operación denominada “conectividad T.C.I.P.”, no es posible determinar con los antecedentes de su presentación, si se encuentra afecta o no al impuesto al valor agregado, ya que no se explica en qué consiste la operación denominada “reventa” y si ésta constituye o no alguna forma de cesión del uso o goce temporal de los derechos que se dicen revender.
7.- Por último, y en lo que dice relación con los documentos a emitir que acreditan en el extranjero la adquisición de los softwares necesarios para efectuar las certificaciones correspondientes, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31°, de la Ley de la Renta, éstos deben corresponder a los documentos emitidos en el exterior, en conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos, según corresponda la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. En todo caso, el contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos, cuando así lo solicite el Servicio.







JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 1.782, de 16.05.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos