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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 46° - LEY N° 19633 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 3° (ORD. N° 2351, DE 15.06.2000).

EFECTOS DE LA LEY N° 19.633, DE 1999, EN LA POSTERIOR ENAJENACIÓN DE UN VEHÍCULO INGRESADO AL PAÍS AL AMPARO DE LA PARTIDA 0 DEL ARANCEL ADUANERO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su providencia del antecedente por la cual remite fotocopia carta de 20 de Abril del 2000, del señor xxxx, mediante la cual hace llegar ciertas consideraciones relativas a la Ley N° 19.633, que introdujo modificaciones a la enajenación de automóviles ingresados al territorio nacional bajo el régimen de franquicias aduaneras al que se acogen los funcionarios diplomáticos extranjeros.
Reconociendo la potestad absoluta del Estado chileno para dictar esta norma, considera que contiene algunos elementos que, a su juicio, deberían revisarse.
Agrega que, al establecerse un gravamen que debe ser cancelado por el comprador, se modifica sustancialmente el precio de venta de los automóviles y en los hechos, su aplicación tendría efectos retroactivos, afectando la enajenación del vehículo sin considerar la fecha de compra. Considera que el impuesto establecido debió haberse aplicado a los automóviles que ingresen al territorio después de la fecha de entrada en vigor de la ley señalada y no darle a ésta un efecto retroactivo, ya que ello, y la disminución del precio de venta de los automóviles, genera un daño patrimonial que los afectados no previeron al momento de la compra.
2.- Sobre el particular cabe manifestar a Ud., que con fecha 11 de Septiembre de 1999, se publicó en el diario oficial, la Ley Nº 19.633, del Ministerio de Hacienda, que modifica el régimen tributario que afecta a la importación de automóviles acogidos a franquicias especiales.
La referida Ley introdujo en su artículo 1º, modificaciones a la Sección 0, Tratamientos Arancelarios del Arancel Aduanero, la que ha quedado como sigue:
Nota Legal Nacional Nº 3.
“Los vehículos automóviles importados al amparo de las Partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general.
Para el cálculo de estos derechos, la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso, que ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos. Si en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por uso, sólo procederá depreciación por los años no tomados en cuenta. Los derechos determinados precedentemente, serán girados por el Servicio Nacional de Aduanas, a la persona beneficiaria de la franquicia, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 días siguientes a la fecha del giro.
Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él tratándose de un contrato afecto a los derechos en referencia, sin que se les acredite previamente el pago de dichos gravámenes, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su registro de vehículos motorizados ninguna transferencia de los vehículos afectos a los derechos, si no constare en el título respectivo, el hecho de haberse pagado los derechos establecidos en la presente nota legal.
La diferencia de derechos que corresponda cancelar conforme a lo dispuesto en el inciso anterior será reducida al 75% y 50% después de transcurridos más de un año o más de dos años, respectivamente contados desde la fecha de su importación.
Derógase toda otra exigencia o limitación establecida en cualquiera disposición legal que se relacione con la aplicación de estas normas de desafectación.”
Por su parte, la referida Ley en su artículo 5º, introdujo, modificaciones al D.L. Nº 825, de 1974, las que se reproducen sólo en lo pertinente.
Artículo 8º.- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda:
a) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales.
“Asimismo se considerará venta la primera enajenación de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capitulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general”.
Artículo 46.- Sin perjuicio de los impuestos establecidos en el Título II y en el artículo 43 bis, la importación de vehículos automóviles, del conjunto de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de automóviles semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, con una capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilos, estará afecta a un impuesto del 85% que se aplicará sobre el valor aduanero que exceda de US$ 15.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Incisos finales agregados por la Ley 19.633:

“El impuesto establecido en este artículo se aplicará también en su primera enajenación en el país, a los vehículos señalados en el inciso primero, que hubieren sido importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general. Se considerarán, al efecto las mismas normas que se aplican para el Impuesto al Valor Agregado que grava la operación establecida en el inciso segundo de la letra a ) del artículo 8º respecto del sujeto del impuesto, su devengo, la determinación de la base imponible, el plazo en que debe enterarse en arcas fiscales y las sanciones procedentes.
Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato de aquellos afectos al impuesto referido en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago de dicho tributo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia afecta al impuesto señalado, si no constare el hecho de su pago, en el Título correspondiente.”
Artículo 16.- En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible:
a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos bienes. En todo caso, formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros que se causen en la misma importación.
“Para determinar el impuesto que afecta la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del Artículo 8°, se considerará la misma base imponible de las importaciones menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1° de Enero del año del modelo y el momento en que se pague el impuesto, salvo que en el valor aduanero ya se hubiese considerado rebaja por uso, caso en el cual, sólo procederá depreciación por los años no tomados en cuenta.”
3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que las modificaciones introducidas al D.L. N° 825, de 1974, según lo previsto en el inciso primero del artículo 3° del Código Tributario, entraron en vigor el 1° de octubre del año recién pasado, sin que la ley modificatoria estableciera ninguna disposición que permita darle una vigencia diferente o restringir su aplicación y, en consecuencia, sus disposiciones se aplican, a todas las ventas de vehículos importados al amparo de las partidas del capítulo 0 del Arancel Aduanero, que se efectúen a contar de dicha fecha, sin atender a la fecha de la importación.
Por lo tanto, la primera enajenación en el país de los referidos vehículos debe gravarse con el impuesto al valor agregado y con el impuesto adicional contemplado en el artículo 46 del D.L. Nº 825, de 1974, cuando corresponda.




JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 2.351, de 15.06.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos