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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 3°- LEY N° 19.633, 1999. (ORD. N° 2438, DE 23.06.2000)

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA LEY N° 19.633.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente por el cual remite fotocopia de carta xx de Abril del 2000, de XXXX dirigida a la Señora Ministra de Relaciones Exteriores expresando la preocupación de la comunidad diplomática de Santiago en relación a la ley N° 19.633, la cual, a si juicio, habría introducido modificaciones retroactivas al sistema de enajenación de los automóviles bajo el régimen de franquicias aduaneras.
Manifiesta que un tema fundamental ha sido la ausencia de una disposición de no retroactividad de las nuevas normas, hecho que afecta a los diplomáticos que importaron automóviles bajo un régimen y luego este cambió radicalmente, así, una acción de buena fe y de confianza en la estabilidad de la Ley, se convirtió en un acto castigado por la nueva legislación.
Señala que al respecto, se dice que a los diplomáticos no se les hace objeto de gravamen, sino al comprador de su automóvil, lo cual es cierto, pero también es cierto que se modificó sustancialmente el precio de la venta, hecho que constituiría, en la práctica, una retroactividad de la ley, pues ésta no contempló la fecha del ingreso a Chile del vehículo diplomático.

2.- Sobre el particular cabe manifestar a Ud., que con fecha 11 de Septiembre de 1999, se publicó en el Diario Oficial, la Ley Nº 19.633, del Ministerio de Hacienda, que modificó el régimen tributario que afecta a la importación de automóviles acogidos a franquicias especiales.
La referida Ley introdujo modificaciones a la Sección 0, Tratamientos Arancelarios del Arancel Aduanero, y al D.L. Nº 825, de 1974. En virtud de estas últimas, debe afectarse con Impuesto al Valor Agregado y con el impuesto especial contenido en el artículo 46 del citado D.L.. 825, de 1974, la primera enajenación de los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capitulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozaron, en su importación, de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les habrían afectado en el régimen general.

3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que las modificaciones introducidas al D.L. N° 825, de 1974, según lo previsto en el inciso primero del artículo 3° del Código Tributario, entraron en vigor el 1° de octubre del año recién pasado, sin que la ley modificatoria estableciera ninguna disposición que permita darle una vigencia diferente o restringir su aplicación y, en consecuencia, sus disposiciones se aplican, a todas las ventas de vehículos importados al amparo de las partidas del capítulo 0 del Arancel Aduanero, que se efectúen a contar de dicha fecha, sin atender a la fecha de la importación, por lo tanto, la primera enajenación en el país de los referidos vehículos tiene que gravarse con el impuesto al valor agregado y con el impuesto adicional contemplado en el artículo 46 del D.L. Nº 825, de 1974, cuando corresponda.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 2.438, de 23.06.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos