Home | Ventas y Servicios - 2000

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, N°1, ART. 37° - LEY N° 18.840, ART. 39°. (ORD. N° 2681, DE 05.07.2000)

APLICACIÓN DE IMPUESTO A LA VENTA DE MONEDAS DE ORO DE CURSO LEGAL DE LA CASA REAL DE PAIS EXTRANJERO

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su providencia del antecedente por medio de la cual pone en conocimiento y solicita informe de este Servicio en relación al Oficio Ord. N° xxxx, de xx de xx del 2000, a través del cual el señor XXXX, se pronuncia acerca de la aplicación de impuestos a la venta de monedas de oro de curso legal de la Casa Real de Moneda de YYY.
2.- Sobre el particular, y en primer lugar, cabe señalar que este Servicio ha sido consistente en la interpretación de las normas relativas a la aplicación del IVA e impuestos especiales a la venta e importación de oro. En este sentido, se estima que el régimen tributario aplicable al oro resulta de la conjugación de diversas normas tributarias y de otras contenidas en la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.
3.- El Impuesto al Valor Agregado grava la venta de bienes corporales muebles, concepto definido por el artículo 2 N° 1 y 3 del D.L. N° 825 de 1974, como toda convención a título oneroso, que sirva para transferir el dominio de bienes corporales muebles, realizada por un vendedor habitual de ellos.
Por su parte, el artículo 37 del mismo cuerpo legal, grava con un impuesto adicional, y sin perjuicio del IVA, a la primera venta o importación de artículos de oro.
De esta forma, al ser el oro una mercancía, su venta se encuentra afecta al IVA y al impuesto especial contemplado en el artículo 37 del D.L. N° 825 de 1974.
4.- No obstante lo anterior, el artículo 39 inciso tercero, de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, considera operaciones de cambios internacionales, las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, siempre que ellas recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aún cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o transacción. Las especies de oro y los títulos representativos del mismo, revestirán para efectos de este párrafo, el carácter de moneda extranjera.
El inciso cuarto de esta norma agrega que, no obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la introducción, salida o tránsito internacional se considerará al oro en cualquiera de sus formas como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.
5.- Así, por aplicación de esta norma, la venta interna del oro cuando, éste adopte la forma de medio de pago, no será considerada como una venta, sino que como una operación de cambio internacional, por adoptar el oro el carácter de moneda extranjera, no afecta al IVA ni al impuesto adicional establecido en el artículo 37 del D.L. N° 825 de 1974.
Sin embargo, el mismo artículo 39 inciso cuarto contempla una contra excepción, y vuelve a la regla general, al considerar al oro, en cualquiera de sus formas, incluyendo por tanto el amonedado, en su entrada (importación), salida (exportación) o tránsito internacional, como una mercancía, es decir, como una cosa con la cual se comercia, para efectos aduaneros y tributarios, norma que si bien no es de carácter tributario, ya que no tiene por finalidad establecer tributos, gravámenes o exenciones, establece una calificación jurídica, no sólo para efectos cambiarios, sino que aplicable a toda la legislación, y en este sentido, genera consecuencias de carácter tributarias.
En razón de esta conclusión, y en atención a lo señalado por la propia norma que tiene el rango de Orgánica Constitucional, se ha entendido que debe aplicarse IVA e impuesto adicional a las importaciones de oro, aún cuando este se encuentre amonedado y sirva como medio de pago, ya que en este caso la propia ley que regula la materia es la que califica como mercancía al oro en cualquiera de sus formas.
6.- Esta interpretación, en ningún caso, puede considerarse como discriminatoria, ya que para que pueda existir discriminación es menester que el trato tributario a contribuyentes que se encuentran en igual situación sea diferente sin existir razón de Orden Público que justifique dicha diferencia. En este caso en particular, no puede ser considerado como discriminatorio un tratamiento que resulta aplicable a todas las importaciones o exportaciones de oro sea éste de origen chileno o extranjero, y sin atender a la calidad del importador o exportador del mismo el cual puede ser un chileno o un extranjero. De esta forma, si bien resulta distinto el tratamiento tributario que se le da al oro amonedado en su venta interna del que se le da a su importación o exportación, ello no implica discriminación alguna, sino que sólo un trato especial a una situación particular y determinada, pero de aplicación general a cualquier clase de contribuyente y cualquiera que sea el origen del oro.
7.- Por las razones precedentes, esta Superioridad no concuerda con el criterio sustentado por el Banco Central de Chile en el sentido de considerar que la norma del artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile no tiene alcance tributario alguno y que sólo resulta aplicable a materias cambiarias, no siendo necesario, en opinión de este Servicio, sostener la vigencia de la ley N° 18.285 publicada en el Diario Oficial el 23 de Enero de 1984 la cual se encontraría tácitamente derogada por la Ley N° 18.840 Orgánica del Banco Central de Chile, como tampoco reformar el Decreto Ley N° 825, de 1974, ni el artículo 39 de la citada Ley Orgánica Constitucional.
8.- Sin perjuicio de la interpretación señalada, es indispensable tener presente que Chile ha celebrado y forma parte de una serie de tratados multilaterales y bilaterales de comercio que lo obligan, estableciéndose en ellos una serie de normas que se deben aplicar con preferencia a la normativa interna.
En el caso particular sobre el cual se informa, existen dos tratados aplicables y que modifican la legislación ordinaria, el GATT y el Tratado de Libre Comercio YYY – Chile.
El Tratado de Libre Comercio entre YYY y Chile establece en su artículo C-18 que la expresión “arancel aduanero” “incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y todo otro cargo de cualquier tipo aplicado a la importación de bienes, incluida toda forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones.” Esta norma debe entenderse en sentido amplio, entendiéndose que dentro del concepto de “arancel aduanero” para los efectos de la aplicación del tratado, se comprenden también el Impuesto al Valor Agregado a las importaciones y el impuesto adicional a las importaciones al oro.
Por su parte el artículo lll del párrafo 2 del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, en relación al citado artículo C-18 del Tratado señala que “Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante, no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean superiores a los aplicados, directa o indirectamente a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte aplicará, de cualquier otro modo, impuestos y otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1°”.
9.- Teniendo presente la opinión emitida sobre el particular por la Dirección General de Relaciones Económicas del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que los impuestos contemplados en el D.L. N° 825 de 1974, se encuentran incorporados en la definición de “arancel aduanero” contenida en el citado Tratado, en el cual se incluye a las monedas de oro dentro de la lista de productos de desgravación automática al momento de su entrada en vigencia, de acuerdo al anexo C-02.2 del tratado, se ha concluido que las monedas de oro importadas desde YYY con fines financieros, constituyen bienes exentos del Impuesto al Valor Agregado y del impuesto adicional al oro, contemplado en el artículo 37 del D.L. N° 825 de 1974.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que este tratamiento tributario especial se debe a la existencia de un Tratado de Libre Comercio con YYY, de manera que en los demás casos en los cuales no exista dicha vinculación deberá operar la regla general en cuanto a la tributación a la cual se encuentran afectas las importaciones de oro en cualquiera de sus formas de acuerdo a lo informado anteriormente.



JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 2.681, de 05.07.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos