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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 46° - LEY N° 19.633, DE 1999. (ORD. N° 2901, DE 25.07.2000)

EFECTOS DE LA LEY N° 19.633, DE 1999, EN LA POSTERIOR ENAJENACIÓN DE UN VEHÍCULO INGRESADO AL PAÍS AL AMPARO DE LA PARTIDA 0 DEL ARANCEL ADUANERO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su providencia del antecedente por la cual remiten fotocopias cartas de xx de Abril del 2000, del señor Embajador de YYYY, y de xx de xx del 2000, del señor Embajador de TTT mediante la cual hace llegar ciertas consideraciones relativas a la Ley N° 19.633, que introdujo modificaciones a la enajenación de automóviles ingresados al territorio nacional bajo el régimen de franquicias aduaneras al que se acogen los funcionarios diplomáticos extranjeros.
Agregan que, el problema fundamental radica en el hecho de que al establecerse un gravamen; que aun cuando se reconoce que debe ser cancelado por el comprador; con ello se modifica sustancialmente el precio de venta de los automóviles, lo cual afecta a los diplomáticos que importaron automóviles con arreglo a un régimen y que luego fue cambiado radicalmente. En la práctica, la aplicación de esta norma tendría efectos retroactivos, afectando la enajenación del vehículo diplomático, puesto que no tiene en cuenta la fecha de ingreso del mismo a Chile.
Como antecedente adicional se acompaña Oficio Ord. N° 5246 de 30 de Mayo del 2000, del Servicio Nacional de Aduanas en virtud del cual se informa sobre la modificación del régimen tributario que afecta la importación de automóviles al amparo de las partidas 0 del Arancel Aduanero, exponiéndose en forma detallada la interpretación que esta Superioridad a través de reiterados Oficios ha hecho de la ley N° 19.633 de 11 de Septiembre de 1999.
2.- Al respecto, cabe manifestar a Ud., que con fecha 11 de Septiembre de 1999, se publicó en el Diario Oficial, la Ley N° 19.633, del Ministerio de Hacienda, que modifica el régimen tributario que afecta a la importación de automóviles acogidos a franquicias especiales. En particular, las modificaciones introducidas al D.L. N° 825, de 1974, según lo previsto en el inciso primero del artículo 3° del Código Tributario, entraron en vigor a partir del 1° de Octubre del año recién pasado, sin que la ley modificatoria estableciera ninguna disposición que permita darle una vigencia diferente o restringir su aplicación y, en consecuencia, sus disposiciones se aplican desde el momento mismo de su entrada en vigencia, a todas las ventas de vehículos importados al amparo de las partidas del capítulo 0 del Arancel Aduanero, que se efectúen en el futuro y a contar de dicha fecha, sin atender a la época de la importación.


De lo expuesto precedentemente no puede estimarse jurídicamente que este cuerpo legal tenga efecto retroactivo, circunstancia que habría ocurrido sólo en el caso de que la Ley hubiera gravado aquellas ventas ocurridas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.633, situación que evidentemente no se produce.
Por lo tanto, la primera enajenación en el país de los referidos vehículos debe gravarse con el impuesto al valor agregado y con el impuesto adicional contemplado en el artículo 46 del D.L. N° 825, de 1974, cuando corresponda.







JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 2.901, de 25.07.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos