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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23°, ART. 42°, ART. 43° - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 97°, N°10. (ORD. N° 4216, DE 06.11.2000)

SOLICITA SE CONFIRME CRITERIO EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS, DEBIDO A LA ESPECIAL FORMA DE FACTURAR LOS PRODUCTOS TRANSFERIDOS.

1.- Se ha recibido su presentación señalada en el antecedente, mediante la cual solicita se confirme el criterio expuesto en el sentido de que la emisión de facturas en que se individualizan los diferentes componentes de un vino que se vende embotellado y etiquetado, se encuentra afecta al Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas.

Señala que su cliente, una empresa productora de vinos, ha acordado la venta de este producto a una empresa exportadora, estipulándose en el contrato de suministro de vinos, que el precio de venta se calculará aplicando un margen de utilidad sobre el costo de reposición o producción de cada uno de los insumos, materias primas, y mano de obra, incorporados en los productos vendidos, no pudiendo exceder dicho margen de un cierto porcentaje del precio final de venta al exterior.

En otras palabras, el precio de venta de cada botella de vino se calcula considerando la suma del costo de los insumos, materia prima y mano de obra más un porcentaje de utilidad. Los insumos comprenden los mostos, caldos y demás elementos necesarios para producir el vino incluidas las botellas, corchos, cápsulas, etiquetas envases contenedores y cajas de embalaje.

El contrato establece la obligación de detallar en cada factura los insumos empleados y su costo, a efecto de facilitar el cálculo del precio acordado. Por lo tanto, es obligación del productor de vinos, de acuerdo a lo estipulado en el contrato, entregar los vinos debidamente embotellados, etiquetados en cajas de embalaje para exportación y facturar la venta indicando por separado cada uno de los insumos utilizados en la elaboración del vino, así como su costo individual y su margen de utilidad.

Manifiesta que de acuerdo a lo señalado por los artículos 42 y 43 del D.L. N° 825, de 1974, que contemplan el Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas, la venta de vinos que se describe cumple con todos los requisitos legales para ser considerada como una venta afecta a dicho impuesto. El hecho que el vino embotellado vendido sea individualizado en las facturas de venta mediante la mención separada de los elementos que lo componen no altera la naturaleza física y jurídica del bien vendido ya que carece de toda lógica sostener que la descripción de un bien determinado en la factura de venta pueda alterar su naturaleza física y jurídica.

2.- El artículo 52 del D. L. N° 825 dispone que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en el Título II y III de esta Ley, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen”.

Por su parte, el artículo 54 del mismo cuerpo legal, señala que los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la Ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el reglamento”.

El Decreto Supremo de Hacienda N° 55, de 1977, que contiene el Reglamento del D.L. N° 825, de 1974, en su artículo 69 dispone “Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículo 52 y 53 de la Ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:

A) Facturas:

6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de la mercadería y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho.”

3.- Las facturas son documentos esencialmente formales, de carácter tributario, que dan cuenta de un contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III del D. L. N° 825, de 1974, para efectos de la determinación y pago de los impuestos correspondientes y no tienen por finalidad facilitar el cálculo del precio de una operación, cualquiera que sea la forma que las partes hayan acordado para determinar el precio final de venta de la mercadería transferida.

En este sentido, tanto la Ley como el Reglamento del IVA, son muy claros al señalar los requisitos que deben cumplir las facturas, dentro de los cuales se encuentra el detalle de la mercadería transferida, lo que en la práctica no se refiere a describirla por su contenido o por un desglose de las materias primas que la componen, sino que implica individualizar por su nombre, y en forma clara y precisa, aquel bien o bienes que efectivamente se están transfiriendo.

En el caso en análisis, si la operación que en el hecho se está realizando es la venta de vino embotellado, la factura debe dar cuenta de dicha situación por lo que, si en la factura de venta se individualizan mercaderías distintas de aquellas que se están transfiriendo, no se está cumpliendo con los mandatos imperativos de la Ley, incurriéndose en la infracción tributaria contemplada en el artículo 97 N° 10, del Código Tributario contenido en el D.L. 830, de 1974, el cual no sólo sanciona la no emisión de documentos, sino también su emisión sin ajustarse a la forma exigida por las leyes, lo que se encuentra confirmado por lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 71 bis del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual dispone que la emisión de los documentos señalados en el inciso primero, entre otros las facturas, sin cumplir con los requisitos establecidos en dicho Reglamento, o por la Dirección del Servicio Impuestos Internos, hará aplicable lo dispuesto en el N° 5 del Artículo 23 del D.L. N° 825, y las sanciones que establece el N° 10 del artículo 97, del Código Tributario.

4.- No obstante lo anterior, si bien la forma en que se está facturando la mercadería transferida no es la correcta, dado que no se está dando cumplimiento a las normas legales y reglamentarias respectivas, no cabe duda que la operación real que existe es la venta de vino embotellado o envasado, lo cual resulta, no de la supuesta identidad existente entre el producto final y cada uno de los elementos que lo componen, como se argumenta por el solicitante, sino que de la naturaleza misma de la operación, cual es venta de vino embotellado.

Sostener lo contrario, implicaría darle a la factura el valor de prueba absoluta de la operación que se está realizando, desconociendo al mismo tiempo el verdadero alcance de la convención celebrada por las partes, en circunstancias que no existe norma alguna que le de a dicho documento tal calificación.


Por tanto, aún cuando en la factura de venta no se da cuenta de la transferencia de vino embotellado, siendo esa la operación que se está realizando, y sin perjuicio de las sanciones que eventualmente se pudieran aplicar por las infracciones tributarias cometidas, debe, conjuntamente con el IVA generado por la venta, aplicarse el Impuesto a las Bebidas Alcohólicas contemplado en el artículo 42 y 43 del D.L. N° 825, de 1974, en la medida que se cumplan los requisitos que exigen estos artículos, puesto que la generación de un hecho gravado es una situación objetiva y la aplicación de los impuestos no puede quedar supeditada a la voluntad de los contribuyentes, expresada en la forma en que ellos emitan la respectiva factura.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 4.216, de 06.11.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos