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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ART. 8°, ART. 2°, N°2. (ORD. N° 4275, DE 07.11.2000)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS DENTALES AMBULATORIOS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre el impuesto al valor agregado que afecta a los servicios dentales ambulatorios que prestará una sociedad cuyo giro comercial son los servicios de capacitación, salud y asesorías organizacionales.

Expone que para la prestación de los mencionados servicios la sociedad contará con toda la implementación clínica necesaria, contratando a profesionales odontólogos, en calidad de dependientes y/o independientes, a quienes se les cancelará un sueldo u honorario a convenir.

La atención estará orientada a particulares y no a beneficiarios del sistema Isapre y/o Fonasa, tomando como base, para el cobro de dichos servicios, el arancel del Colegio de Dentistas de Chile.

2.- El artículo 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con el impuesto al valor agregado a las ventas y a los servicios.

A su vez, el artículo 2°, N° 2, del mismo decreto ley define al servicio como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 o 4, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.- Al respecto, este Servicio se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en el sentido que los servicios dentales, siempre que consistan únicamente en prestaciones dentales ambulatorias, no se encuentran gravados con el impuesto al valor agregado por tratarse de servicios clasificados en el artículo 20°, N° 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no en los N°s 3 o 4, de ese mismo artículo.

De modo que si, efectivamente, los servicios que se pretenden implementar, consisten únicamente en prestaciones dentales de carácter ambulatorio, esto es, sin que se proporcione alojamiento, estadía o alimentación, o determinados tratamientos médicos para recuperar la salud, propios de los hospitales, clínicas o maternidades; ellos se clasifican en el N° 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no quedando en consecuencia gravados con el impuesto al valor agregado.

4.- Finalmente, por las prestaciones señaladas, la sociedad deberá emitir “Boletas de Ventas y Servicios, no afectos o exentos de IVA”, según lo dispuesto por la Res. N° 6080, de 10/9/99, cuyas instrucciones se encuentran contenidas en Circular N° 53, de 10/9/99 y Circular N° 39, de 2/6/2000.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 4.275, de 07.11.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos