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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 2°, N°1, ART. 12°, LETRA E), N° 12, ART. 52°, ART. 55° - RES. EX N° 6080, DE 1999. (ORD. N° 4503, DE 22.11.2000)

DOCUMENTACIÓN EXIGIBLE, EN VENTAS Y PRESTACIONES DE SERVICIO, EFECTUADAS A ASIGNATARIOS DE RECURSOS FINANCIEROS.

1.- Esa Dirección Regional ha trasladado a esta Dirección Nacional, una consulta que le ha sido planteada por la Contraloría Regional del YYYY, relativa a la documentación exigible por ciertas prestaciones a asignatarios de recursos financieros proporcionados por el Fondo de Solidaridad e Inversión Social, XXXX.

El referido servicio público creado por Ley N° 18.989, en el ejercicio de sus funciones, financia planes, programas, proyectos y otras actividades especiales de desarrollo social, que le sean propuestos por personas a quienes aprueba su ejecución mediante la asignación de recursos de dinero no reembolsables.

En una revisión de rutina a la rendición de cuentas de los beneficiarios de estas asignaciones, la Contraloría Regional ha observado que tratándose de obra de mano en construcción, de instalaciones menores, de carpintería, estuco pintura, etc., realizados para esos beneficiarios por trabajadores que laboran solos, el XXXX, a través del jefe de auditoría interna de ese organismo, ha impartido instrucciones según Memorándum de fecha xx.xx.xx, para aceptar como comprobante de la utilización del respectivo servicio por el asignatario del financiamiento, un recibo del mismo que se incluya en una declaración jurada ante Notario por el propio prestador que lo efectúe en tales condiciones.

También ha aceptado el procedimiento cuando se trata de vendedores de madera, ladrillos, áridos, etc., personas naturales de difícil fiscalización.

2.- El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, establece que el Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y servicios.

La venta, como hecho gravado con el impuesto al valor agregado, se encuentra definida, en lo pertinente, en el N° 1, del artículo 2° del mismo texto legal, como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles..............., como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta.
Para los efectos de la aplicación del referido tributo se define al vendedor, en lo pertinente, en el N° 3 del mismo artículo 2°, como cualquier persona natural o jurídica.........que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros.

Sin perjuicio de esta regla general, el artículo 8°, letra e), del decreto ley citado, declara expresamente afectos al tributo a los contratos de instalación o confección de especialidades.

Así pues, al tenor de esta última norma, los trabajos de obra de mano en construcción, instalaciones menores, carpintería, estuco y pintura se encuentran gravados con el impuesto al valor agregado.

La ley considera a estos contratos como ventas, para los efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado, cualquiera que sea la modalidad pactada para el pago del precio y/o la ejecución de las obras, constituyendo su base imponible, el valor total del contrato incluyendo los materiales.

Del mismo modo, se halla gravada con el tributo, la venta de madera, ladrillos y áridos de la construcción, si es realizada por un vendedor habitual.

3.- Por otra parte, el servicio, como hecho gravado con el impuesto al valor agregado, se encuentra definido en el N° 2 del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.

No obstante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12°, Letra E, N° 12, del referido cuerpo legal, los servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, son declarados por el legislador exentos del referido gravamen, cuando quien realiza la prestación es un trabajador que labora solo, en forma independiente, y en cuya actividad predomina el trabajo físico por sobre su capital o el valor de los materiales empleados.

4.- En cuanto a la documentación a emitir por las ventas y por la prestación de servicios, es menester recordar que el artículo 52° del D.L. N° 825, de 1974, determina que las personas que celebren cualquiera de las convenciones a que se refieren los Títulos II y III de ese cuerpo legal (los artículos 2° y 8° están en el Título II), deben emitir facturas o boletas -según que el comprador o beneficiario sea, o no, contribuyente de derecho del IVA- por esas ventas o servicios, aunque, se trate de operaciones exentas del impuesto.

Ahora bien, la Resolución Ex. N° 6080, de 10 de Septiembre de 1999, de este Servicio, modificada por las Resoluciones Ex. N°s 6444 y 8377, ambas de 1999, vigente desde el 1° de Julio del 2000, exige que se otorgue boletas y/o facturas para respaldar todas aquellas operaciones de ventas o servicios que no se encuentren afectas, o que se encuentren exentas del Impuesto al Valor Agregado, cuando sean realizadas tanto por personas naturales como jurídicas, e incluso por otros entes que no gocen de personalidad jurídica, siempre que tales personas tributen por sus rentas en Primera Categoría, de acuerdo a las normas del artículo 20, N° 1, letras a) y b), y N°s 3, 4 y 5, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sean o no contribuyentes de IVA, salvo que tales operaciones se efectúen por medio de instrumentos públicos o privados firmados ante notario.

Las Circulares N° 53 de 10 de Septiembre de 1999, y N° 39 de 2 de Junio del 2000, de este Servicio, impartieron instrucciones, respecto a los documentos “Factura y Boleta de ventas y servicios, no afectos o exentos de IVA”, exigidas otorgar por la Resolución Ex. N° 6080, de 1999.

Cabe dejar establecido que las correspondientes facturas o boletas por ventas o servicios no afectos o exentos de IVA, deben ser emitidas en la misma oportunidad en que se otorguen las facturas o boletas afectas al referido tributo, esto es, en el caso de las ventas, en el momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de los bienes transferidos, y en el caso de los servicios, en el periodo tributario en que la remuneración por dicho servicio sea percibida o sea puesta de cualquier forma a disposición del prestador, de conformidad a lo establecido por el artículo 55, del D.L. N° 825, de 1974.

5.- Conviene hacer presente que la Resolución Ex N° 551, de este Servicio, publicada en el Diario Oficial de 30 de Mayo de 1975, establece que las empresas obligadas a llevar contabilidad deberán emitir facturas de compra o boletas de servicio, según proceda, por las operaciones que efectúen con particulares, por cuanto es de normal ocurrencia que personas no comprendidas dentro del concepto de vendedor, definido en el artículo 2, N° 2 del D.L. N° 825, efectúen ventas de bienes de escaso valor unitario a contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como así también, ocasionalmente, personas naturales les presten servicios con características análogas o similares a las de un oficio, en las que prima la habilidad manual del prestador del servicio -los que se encuentran exentos del tributo, creándose así un problema a las empresas adquirentes o beneficiarias del servicio, al no permitírseles justificar con documentación tributaria sus egresos.

6.- De tal manera que, en respuesta a su consulta se debe precisar que, en aquellos casos en que se efectúen ventas de bienes de escaso valor unitario, o se presten servicios ocasionales, como los de un oficio, los adquirentes de tales bienes, o beneficiarios del servicio, que sean contribuyentes obligados a llevar contabilidad, deben emitir facturas ocasionales de compra y/o boleta de servicios, según corresponda.

Por otra parte, cabe tener presente que, a contar del 01 de Julio del 2000, tanto los vendedores habituales como los prestadores de servicios –exentos del IVA- que laboren solos, deberán emitir facturas o boletas por las consultadas prestaciones, salvo que éstas se hayan efectuado por medio de instrumentos públicos o privados firmados ante notario.

Finalmente cabe señalar, que las instrucciones emanadas del Memorándum de 12 de Noviembre de 1998, emitido por el jefe de auditoría interna del XXXX, han sido reemplazadas por las del Memorándum N° 246 de 1999, el que establece que no es aplicable como documento válido de respaldo a los gastos de las rendiciones cuestionadas, la declaración jurada ante notario u oficial de Registro Civil.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 4.503, de 22.11.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos