Home | Ventas y Servicios - 2000

VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA A) – LEY N° 18.483, ART. 21°, DE 1985. (ORD. N° 4504, DE 22.11.2000)

CONSULTA ACERCA DE LOS TRIBUTOS DIRECTOS E INDIRECTOS QUE AFECTAN A LA IMPORTACIÓN DE PARTES O PIEZAS DE VEHÍCULOS PARA SU POSTERIOR ARMADO EN CHILE Y A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS.

1.- Por oficio indicado en la referencia, el 4° Juzgado del Crimen de XXXX, solicita se le informe acerca de los impuestos que afectan a la importación de piezas de vehículos para su posterior armado en Chile y a la importación de vehículos usados.

2.- Sobre el particular, cumplo con informar a US. que el artículo 8°, letra a), del D.L. N° 825, establece en lo pertinente, que se encuentran gravadas con impuesto al valor agregado las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales.

Por su parte, el artículo 46° del texto legal citado, establece que sin perjuicio del impuesto al valor agregado: “....la importación de vehículos automóviles, del conjunto de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país y de automóviles semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga, con una capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilos, estará afecta a un impuesto del 85% que se aplicará sobre el valor aduanero que exceda de US$ 15.000,00 dólares de los Estados Unidos de América.

Para los efectos de la aplicación de este impuesto en las importaciones de conjuntos de partes o piezas de vehículos o de vehículos semiterminados se considerará el valor aduanero que corresponda al vehículo totalmente terminado, fijado por el Servicio Nacional de Aduanas, considerando, por tanto, el valor correspondiente al porcentaje de integración nacional.

Los vehículos de años anteriores, nuevos o usados, pagarán el impuesto establecido en este Artículo considerando el valor aduanero correspondiente al último modelo nuevo o su similar, aplicándose, si procediere, rebajas por uso y/o daño, de acuerdo a las normas que determine el Servicio Nacional de Aduanas.

Este impuesto afectará también a la importación, habitual o no, de carrocerías de vehículos automóviles destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de hasta 15 asientos, incluido el del conductor, o de carga con una capacidad de hasta 2.000 kilos de carga útil. Para los fines de su aplicación, determinación y pago, este impuesto se sujetará a las mismas normas que este artículo y el 47° bis de esta ley, contemplan respecto del impuesto que afecta a la importación del último modelo nuevo del vehículo automóvil al que corresponda dicha carrocería, rebajado en un sesenta por ciento.

El impuesto que afecta a la importación de conjuntos de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para la armaduría o ensamblaje en el país, se pagará dentro de los 60 días siguientes a aquel en que se internen las partes o piezas respectivas y será girado por el Servicio de Aduanas expresado en dólares de los Estados Unidos de América.

Para retirar de la potestad aduanera los conjuntos de partes o piezas o vehículos semiterminados, el importador deberá suscribir un pagaré por el monto del impuesto a la orden del Tesorero General de la República, documento que le será devuelto al momento del pago de este impuesto. El Servicio de Tesorerías cancelará el giro comprobante de pago a la suscripción de dicho pagaré.

El impuesto establecido en este artículo no se aplicará tratándose de la importación de vehículos destinados al transporte de pasajeros, con capacidad de más de 15 asientos, incluidos el del conductor, ni a la importación de camiones y camionetas de más de 2.000 kilos de capacidad de carga, ni a la importación del conjunto de partes o piezas o de vehículos semiterminados necesarios para armar o ensamblar en el país dichos vehículos.

Este impuesto no afectará a aquellos vehículos que se internen al país en los casos previstos en las letras B) y C) del artículo 12° ni a los que se importen con franquicias desde las Zonas Francas a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda a sus respectivas Zonas Francas de Extensión.

Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas automóviles, vehículos casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el transporte y, en general, vehículos especiales clasificados en la partida 87.03 del Arancel Aduanero.

Sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas deberá verificar la correcta aplicación y determinación del impuesto establecido en este artículo.

El impuesto establecido en este artículo se aplicará también en su primera enajenación en el país, a los vehículos señalados en el inciso primero, que hubieren sido importados al amparo de las partidas del Capítulo 0 del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos e impuestos con respecto a los que les afectarían en el régimen general. Se considerarán, al efecto, las mismas normas que se aplican para el Impuesto al Valor Agregado que grava la operación establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 8° respecto del sujeto del impuesto, su devengo, la determinación de la base imponible, el plazo en que debe enterarse en arcas fiscales y las sanciones procedentes.

Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato de aquellos afectos al impuesto referido en el inciso anterior, sin que se les acredite previamente el pago de dicho tributo, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia afecta al impuesto señalado, si no constare el hecho de su pago, en el título correspondiente.”

Por otra parte, el artículo 21°, de la Ley N° 18.483, dispone que: “A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán importarse vehículos sin uso.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas, coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante, vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho. Tampoco se aplicará a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los regímenes aduaneros especiales de la sección 0 del Arancel Aduanero, ni a aquellos que gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de importación.”

3.- De la última norma legal precedentemente transcrita se desprende que desde la fecha de publicación de la Ley N° 18.483, esto es, el 28 de Diciembre de 1985, no pueden importarse al país vehículos usados, salvo las excepciones que la misma norma contempla.

De este modo si los vehículos usados son de aquellos contemplados en la excepción ya mencionada y, salvo que se importen al amparo de regímenes aduaneros especiales, en virtud de los cuales gocen de exención total o parcial de derechos e impuestos, su importación se encuentra afecta al impuesto al valor agregado y al impuesto específico del artículo 46°, del D.L. N° 825, de 1974, éste último siempre que se trate de la importación de vehículos o vehículos semiterminados, cuyo destino normal sea el transporte de pasajeros o de carga con una capacidad de carga útil de hasta 2.000 kilos, que se aplicará al valor aduanero que exceda los US$ 15.000,00 dólares de los Estados Unidos de América.

El impuesto específico del artículo 46°, no se aplicará en los casos señalados por la norma legal en sus incisos séptimo, octavo y noveno.

En cuanto a la importación de partes o piezas necesarias para la armaduría o ensamblaje en el país de vehículos automóviles, cabe señalar que se encuentra gravada con impuesto al valor agregado según la regla general contenida en el artículo 8° letra a), del D.L. N° 825, afectándose además con el impuesto adicional del artículo 46°, del mismo decreto ley.

Por último es preciso señalar que hasta el año 1999, la importación de vehículos, de conjuntos de partes o piezas necesarias para su armaduría o ensamblaje en el país o de vehículos semiterminados cuyo destino normal era el transporte de pasajeros o de carga se encontraba gravada además con el impuesto adicional contenido en el artículo 43° bis, del D.L. N° 825, de 1974, cuya tasa calculada en base a la cilindrada en centímetros cúbicos del vehículo, se aplicaba sobre el valor aduanero respectivo. Sin embargo por disposición del artículo 19°, de la Ley N° 18.483, a contar del 1° de Enero de 1990 se establece la reducción de este impuesto en un 10% anual, razón por la cual el citado tributo se aplicó por última vez el año 1999.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 4.504, de 22.11.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de impuestos Indirectos