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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2° - LEY N° 18.660, DE 1987, ART. 7°, ART. 8° - DECRETO LEY N° 1092, DE 1975, ART. 3°. (ORD. N° 4567, DE 27.11.2000)

BENEFICIOS TRIBUTARIOS QUE FAVORECEN A LA MUTUAL DE CARABINEROS DE CHILE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del antecedente, por la que el señor XXXX, requiere información, acerca de lo siguiente:

a) Mediante que ley, el personal de la Mutualidad de Carabineros se encuentra o se encontraba exento de pagar impuesto único o a la Renta, sobre parte de sus remuneraciones; y

b) Mediante que ley, la misma Institución se encuentra exenta de pagar Impuesto al Valor Agregado, sobre las pólizas de seguros de vida e incendio que contrata a personas ajenas a Carabineros de Chile.

2.- Sobre el particular, cabe dejar establecido que el artículo 8° de la Ley N° 18.660, que modifica la legislación sobre seguros y valores, publicada en el diario oficial de 20 de octubre de 1987, sustituyó íntegramente el texto del D.L. N° 1092 de 1975, el cual precisó y complementó la obligatoriedad del seguro de vida establecido en el D.L. N° 807 de 1925, para el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.

Actualmente, el ordenamiento jurídico de las Mutualidades del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, contenido en el D.L. N° 1092 de 1975, dispone en lo pertinente:

“Artículo 1°.- La obligación de mantener un seguro de vida establecido en el D.L. 807 de 1925, comprenderá todos los personales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sean de planta, a contrata, en conscripción, en comisión de servicios o que trabajen a cualquier título para las referidas instituciones. Estos seguros deberán contratarse en las respectivas Mutualidades Institucionales, cuando las haya o, en su defecto, en otra corporación mutualista o entidad autorizada para asegurar, por un monto individual no inferior a doce veces la remuneración mensual imponible respectiva, o por las cantidades bases que los Mandos Superiores de cada rama de las Fuerzas Armadas y Carabineros convengan con sus correspondientes aseguradores. Los personales en situación de retiro, pensionados y montepiados podrán mantener asimismo seguros de vida vigentes en sus respectivas Mutualidades.

Las referidas Mutualidades, dada su condición de organismos auxiliares de previsión social, podrán otorgar a sus asegurados institucionales otros servicios o prestaciones, de acuerdo con lo que establezcan los respectivos estatutos, para beneficio y protección de sus correspondientes familias.

Artículo 2°.- Los planes de seguros, tanto del Primer como del Segundo Grupo, que las Mutualidades Institucionales establezcan a favor de las personas indicadas en el artículo anterior, sea por medio de pólizas de seguros individuales o colectivos o mediante otras formas de contratación, según corresponda, deberán contar previamente con la aprobación de la Superintendencia de Valores y Seguros.

Artículo 3°.- Las primas de seguros que perciban las referidas entidades por los seguros de que tratan los artículos anteriores, estarán exentas del impuesto establecido en el Título II de decreto ley 825, de 1974.

Estas Mutualidades, sin perjuicio de las normas especiales que las rigen, se considerarán para todos los efectos dentro de las personas señaladas en el artículo 40 del decreto ley 824, de 1974, y gozarán de los privilegios y exenciones establecidos en la Ley de Cooperativas.”


3.- Por otra parte, el artículo 7° de la misma Ley N° 18.660, señala que:

“Las entidades de carácter mutual que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, estuvieren autorizadas para asegurar, podrán continuar en sus negocios y se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las del D.F.L. N° 251, de 1931, en todo lo que no fuere incompatible con aquella, en la medida en que sólo aseguren a las personas señaladas en el artículo 1° del D.L. N° 1092, de 1975.

En el evento de que estas entidades además aseguren a base de prima a terceros distintos de los señalados en el inciso anterior, se regirán respecto de este tipo de seguros, exclusivamente por las disposiciones del D.F.L. N° 251, de 1931, y sus modificaciones, y, en tal evento, deberán constituir contabilidades totalmente separadas para operar con cada tipo de asegurados, sin perder su naturaleza jurídica de corporación mutualista.

En ambos casos, estas entidades quedarán bajo la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.”

4.- Ahora bien, de acuerdo al texto legal antes transcrito, y en respuesta a la primera consulta, el inciso segundo del artículo 3° del D.L. N° 1092, de 1975, dispone que las Mutualidades del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, sin perjuicio de sus normas especiales, serán consideradas para todos los efectos, dentro de las personas señaladas en el artículo 40 del D.L. N° 824, de 1974, esto es, exentas del Impuesto de Primera Categoría, y gozarán además de los privilegios y exenciones establecidos en la Ley de Cooperativas.

En consecuencia la referida norma no contempla exención tributaria alguna referente al Impuesto Único a la Renta que afecta a las remuneraciones del personal de la Mutualidad de Carabineros de Chile, de tal manera que tales rentas, se encuentran sometidas a la tributación general que establece la Ley de la Renta, esto es, al Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 del texto legal antes mencionado; por cuanto, los privilegios tributarios allí contemplados, se encuentran solamente referidos en beneficio de la Institución y no de su personal.

5.- Respecto a la segunda interrogante planteada, cabe tener presente que, “el servicio”, como hecho gravado con el impuesto al valor agregado, se encuentra conceptuado en el N° 2 del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, como: “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.

No obstante que la actividad de seguros está incluida en el N° 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cabe tener presente, que el artículo 3° del D.L. N° 1092 de 1975, sustituido por el artículo 8° de la Ley N° 18.660, de 1987, señala expresamente que las primas de seguros que perciban las Mutualidades Institucionales, por los seguros de que tratan los artículos anteriores, esto es, seguros del Primer y del Segundo Grupo que contrate el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, sean de planta, a contrata, en conscripción, en comisión de servicios o que trabajen a cualquier título para las referidas instituciones, se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado.

Cabe tener presente que el D.F.L. N° 251 de 1931, que aprobó la Ley Orgánica de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, establece en su artículo 8°, que: “Las compañías se dividirán de dos grupos. Al primero pertenecerán las que aseguren los riesgos de pérdidas o deterioro en las cosas o el patrimonio. Al segundo, las que cubran los riesgos de las personas o que garanticen a éstas, dentro o al término de un plazo, un capital, una póliza saldada o una renta para el asegurado o sus beneficiarios”.


De tal manera que, el beneficio tributario consistente en la exención del impuesto al valor agregado, establecido en el D.L. N° 1092, de 1975, sólo beneficia a las primas de seguros contratados a la Mutualidad de Carabineros de Chile, por el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, que preste servicios a la citada Institución en cualquiera de las modalidades señaladas.

En consecuencia, en el evento que tal Institución asegure a base de prima a terceros distintos a las personas señaladas en el artículo 1° del D.L. N° 1092, de 1975, tales acuerdos se regirán exclusivamente por las disposiciones del D.F.L. N° 251, de 1931 y sus modificaciones, esto es, por las normas generales sobre seguros y valores.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 4.567, de 27.11.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos