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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - LEY N° 18.502, ART. 6°, LETRA B), ART. 7° - CIRCULAR N° 32, D E 1986. (ORD. N° 4593, DE 28.11.2000)

RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIESEL, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6°, LETRA B), DE LA LEY N° 18.502, UTILIZADO EN CAMIONES EMPLEADOS EN FAENAS DE MOVIMIENTO DE TIERRAS.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia que su representada, una empresa cuyo principal objeto es la contratación, gestión y ejecución de toda clase de obras y construcciones en su más amplio sentido, tanto públicas como privadas y en particular las obras de dragado, pueda recuperar el impuesto específico al petróleo diesel, establecido en el artículo 6°, letra b), de la Ley N° 18.502, utilizado en los camiones que emplea en faenas de movimiento de tierras.

Señala que los camiones objeto de su consulta son Mercedes Benz 2631 (6x4) y 2638 A K (6x6), con una capacidad de carga de 41 toneladas.

Argumenta que en el caso de su representada procedería la recuperación del impuesto específico al petróleo diesel, luego de concluir que el camión por su naturaleza está destinado a realizar labores específicas, similares a las de una maquinaria. Además, señala que sin perjuicio de lo anterior, el Decreto N° 158, del Ministerio de Obras Públicas de 1980, en su artículo 2°, establece la prohibición de circular por caminos públicos a los vehículos de cualquier especie que excedan los límites de peso dispuestos por la norma. Concluye que en el caso de su representada, los camiones tienen una capacidad de carga de 41 toneladas, sobrepasando con creces las 25 toneladas permitidas por la norma.

2.- El artículo 6°, letra b), de la Ley N° 18.502, establece a beneficio fiscal, entre otros, un impuesto específico al petróleo diesel, que se devengará al tiempo de la primera venta o importación y afectará al productor o importador del mismo.

A su vez, el artículo 7°, de la mencionada ley, facultó al Presidente de la República para que mediante decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, estableciera para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diesel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta Ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario correspondiente.

Dicha facultad fue ejercida, mediante la dictación del Decreto Supremo de Hacienda N° 311, de 1986, que en su artículo 3°, establece que las empresas que no sean de transporte terrestre, afectas al Impuesto al Valor Agregado pero que tengan a cualquier título vehículos que por su naturaleza sirven para transitar por calles, caminos y vías públicas en general, que utilicen petróleo diesel, no podrán considerar como crédito fiscal el impuesto específico soportado en la adquisición de este combustible destinado al uso de los citados vehículos.

Por otra parte, mediante instrucciones impartidas en Circular N° 32, de 13/5/86, en el capítulo II, N° 2, letra b), se aclaró que los vehículos respecto de los cuales no procede la recuperación del impuesto soportado en la adquisición de petróleo diesel son aquellos que por sus características técnicas sirven normalmente para ser utilizados en vías y carreteras tales como los automóviles en general, furgones, vehículos tipo jeeps, camionetas, camiones, etc., aunque eventualmente se usen en otros terrenos.


3.- De las normas legales mencionadas y en especial de las instrucciones contenidas en la Circular N° 32, se desprende que los camiones en general, por su naturaleza, son vehículos de aquellos que sirven normalmente para ser utilizados en vías y carreteras, independiente que sean destinados a otras actividades en que no se requiere su tránsito por este tipo de vías.

El hecho de que estos vehículos sean utilizados principalmente en faenas de movimiento de tierras y aún cuando no transiten por vías o carreteras, no altera su naturaleza ni sus características técnicas que hacen de él un vehículo destinado al transporte de carga, que sirve normalmente para el tránsito por vías o carreteras.

En cuanto a los límites de peso establecidos por otras disposiciones reglamentarias, cabe señalar que ellas obedecen a intereses que no se relacionan con el ámbito de aplicación y recuperación del impuesto bajo análisis, por lo que no tienen relevancia tributaria al momento de determinar la procedencia de recuperar el impuesto ya señalado.

En consecuencia, no procede la recuperación del impuesto específico soportado al adquirir petróleo diesel para el funcionamiento de camiones, aún cuando estén destinados a faenas de movimiento de tierras, y no transiten por calles, caminos o vías públicas.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 4.593, de 28.11.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos