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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y COMERCIO, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y BOLIVIA, DE 1904. (ORD. N° 4774, DE 12.12.2000)

PIDE SE DECLARE, QUE LA ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS BOLIVIANOS DE TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL, SE FAVORECE CON LA EXENCIÓN DE IVA E IMPUESTO ESPECÍFICO, SEGÚN ARTÍCULO VI DEL “TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y COMERCIO”, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE CHILE Y BOLIVIA EL AÑO 1904”.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación del Sr. XXXX, quien, en representación de YYYY, pide se declare por este Servicio que su representada se encuentra exenta del pago del Impuesto al Valor Agregado, por la adquisición de aceites y lubricantes y de los Impuestos Específicos que gravan el combustible Diesel, adquiridos en Chile por sus asociados a objeto de transportar la carga boliviana, en tránsito temporal, desde los Puertos de Arica, Iquique y Antofagasta hacia Bolivia y desde Bolivia a los Puertos señalados, en razón de lo dispuesto en el artículo VI del Tratado de Paz, Amistad y Comercio, suscrito entre los Gobiernos de Chile y Bolivia en el año 1904, complementado por Convenio de 6 de Agosto de 1912, Convenio de Tránsito de 1937 y Declaración de Arica de 25 de Enero de 1953.

Señala el peticionario que su representada es una Asociación Empresarial, creada por empresarios bolivianos de transporte nacional e internacional de carga, con domicilio legal en la ciudad de La Paz, Bolivia, y que sus asociados se dedican al transporte de carga terrestre de mercaderías en vehículos de transporte, desde los Puertos de Arica, Iquique y Antofagasta, hacia territorio Boliviano, y desde Bolivia a los terminales de los Puertos de Arica, Iquique y Antofagasta, de mercaderías, productos y carga boliviana, destinada al consumo de ese país y para la exportación.

Agrega el recurrente que, entre los Estados chileno y boliviano, existe un tratado de Paz, Amistad y Comercio, suscrito el 20 de Octubre de 1904, publicado en el Diario Oficial con fecha 27 de Marzo del año 1905, y que en su artículo VI, el Estado de Chile reconoce a favor del Estado de Bolivia, el más amplio y libre derecho de tránsito comercial por su territorio y Puertos del Pacífico, tratado que fue complementado por el artículo 1° de la Convención celebrada el 6 de Agosto de 1912, en que se reglamenta la libertad de tránsito para la carga y mercaderías bolivianas desde los puertos chilenos del Pacífico hacia Bolivia, y de territorio boliviano a los puertos chilenos del Pacífico; ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio de Libre Tránsito del año 1937.

Manifiesta que su representada, utiliza para sus transportistas asociados, que realizan el transporte de carga de mercaderías bolivianas, desde los Puertos chilenos del Pacífico hacia Bolivia y viceversa, diversos servicios, entre los cuales se incluye la adquisición y provisión de combustible Diesel para camiones, aceites, lubricantes y eventualmente repuestos y reparaciones para los camiones, servicios y aprovisionamientos que son gravados con el Impuesto al Valor Agregado e Impuestos Específicos, por los prestadores y proveedores chilenos. Agrega que existiendo exención tributaria de todos los tributos para esos servicios y aprovisionamientos, y no existiendo posibilidad de que los proveedores efectúen las referidas ventas y prestación de servicios exentos, de los referidos tributos, es que, solicita que la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos de Chile, certifique que su representada se encuentra favorecida con tales franquicias tributarias.

2.- El artículo VI del “Tratado de Paz, Amistad y Comercio”, de 1904, suscrito por los Gobiernos de Chile y Bolivia, establece:

“Artículo VI.- La República de Chile reconoce a favor de la de Bolivia, y a perpetuidad, el más amplio y libre derecho de tránsito comercial por su territorio y puertos del Pacífico.

Ambos gobiernos acordarán, en actos especiales, la reglamentación conveniente para asegurar, sin perjuicio de sus intereses fiscales, el propósito arriba expresado".

Por su parte, el Convenio sobre Tránsito, suscrito en 1937, dispone en su artículo 1°, que el gobierno de Chile, “de conformidad al artículo VI del Tratado de Paz y Amistad de 1904, reconoce y garantiza el más amplio libre tránsito a través de su territorio y puertos mayores para las personas y carga que crucen su territorio de o para Bolivia”.

3.- Las disposiciones transcritas dan cuenta de la existencia de una exención real de todos los impuestos que puedan afectar a la carga procedente o con destino a Bolivia.

Teniendo presente tal circunstancia y en relación a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, este Servicio ha sostenido que el libre tránsito por territorio chileno de mercaderías transportadas desde o hacia Bolivia, las libera del referido tributo, en la medida que éste afecte a servicios que se presten directamente a la carga en tránsito por el territorio nacional, hacia o desde Bolivia.

También se ha sostenido, que en tanto la franquicia tributaria se encuentra establecida para la carga que cruza el territorio chileno de o para Bolivia, tal liberalidad no alcanza al medio de transporte que se utilice, por lo que la adquisición de combustible Diesel, aceite, lubricantes, repuestos, reparaciones de vehículos de transporte, y cualquier otra adquisición de bienes efectuada por los transportistas, no se favorece con la franquicia tributaria en comento.

De esta manera, el transportista que efectúe el referido transporte, debe adquirir el combustible y demás bienes que precise para sus vehículos, gravados con los impuestos al valor agregado y específico a los derivados del petróleo.


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 4.774, de 12.12.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos