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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 27° BIS, ART. 23°. (ORD. N° 4841, DE 18.12.2000)

SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27 BIS, DEL D.L. N° 825 Y, POSIBILIDAD DE SOLICITAR CERTIFICADO A TESORERÍA PARA IMPUTAR DICHO REMANENTE A OTROS IMPUESTOS QUE SE ADEUDEN.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento de esta Superioridad sobre dos solicitudes de devolución de remanente de crédito fiscal presentadas en virtud del artículo 27° bis, del D.L. N° 825, de 1974, que le fueron rechazadas, según señala, por corresponder a operaciones afectas y exentas.

Consulta además acerca de la posibilidad de solicitar al servicio de Tesorerías, que le emita un Certificado de Pago, según lo establecido en el inciso tercero del mencionado artículo 27° bis, a fin de imputarlo al pago de un P.P.M. voluntario, recuperando parte o el total de dicho monto, dependiendo del impuesto determinado, en la declaración anual de impuesto a la renta del año siguiente.

Expone que con fecha 6/6/2000 presentó una solicitud de devolución de remanente de crédito fiscal, de acuerdo al artículo 27° bis, del D.L. N° 825, de 1974, correspondiente a compra de máquinas, efectuada en el período noviembre de 1999 a mayo del 2000, para la instalación de un centro de Diálisis, en el que se prestan servicios afectos y exentos de impuestos al valor agregado.

Agrega que con anterioridad a esa fecha había presentado otra solicitud de devolución de remanente acumulado de crédito fiscal, en virtud del mencionado artículo, correspondiente a una inmobiliaria por la construcción de un edificio que en un 55% arrendó sin instalaciones y por lo tanto no gravado con impuesto al valor agregado y el 45% restante lo arrendó, según indica, gravado con el mencionado tributo.

En ambos casos las solicitudes fueron denegadas por corresponder a ventas afectas y exentas, según señala en su presentación.

2.- El artículo 27° bis, del D.L. N° 825, de 1974, permite a los contribuyentes del impuesto al valor agregado y a los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal, determinados de acuerdo a las normas del artículo 23°, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles destinados a formar parte de su activo fijo o de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, a imputar dicho remanente, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas u optar porque éste les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.

3.- Sobre el particular, cabe manifestar que no procede que esta Dirección Nacional se pronuncie sobre las solicitudes de devolución de remanente de crédito fiscal, presentadas en virtud del artículo 27 bis, del D.L. N° 825, de 1974, ya que según lo informado en su presentación éstas fueron denegadas en su oportunidad por la Dirección Regional correspondiente, instancia ante la cual debe efectuarse toda reclamación o aclaración sobre la denegatoria de las mismas.

Por otra parte, no procede solicitar Certificado de Pago al Servicio de Tesorería, según lo establecido en el mismo artículo 27 bis, por el monto de remanente de crédito fiscal incluido en las solicitudes de devolución denegadas por este Servicio toda vez que los procedimientos de recuperación citados en la norma legal son optativos pero excluyentes, por lo que el contribuyente puede optar sólo por uno de ellos respecto de un mismo remanente.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR

Oficio N° 4.841, de 18.12.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos