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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21°. (ORD. N° 4935 DE 28.12.2000)

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21°, DEL D.L. N° 910, DE 1975, AL CONTRATO CELEBRADO PARA LA EDIFICACIÓN DE DEPARTAMENTOS, CONSTRUIDOS COMO PARTE DE UN PROYECTO DE REMODELACIÓN DE UN EDIFICIO EXISTENTE.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual traslada una presentación de la Sociedad Inmobiliaria XXXX., quien solicita un pronunciamiento acerca de la aplicación del artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, al contrato celebrado para la edificación de departamentos, construidos como parte de un proyecto de remodelación de un inmueble.

Señala que se trata de una operación piloto que se está realizando en YYYY de la ciudad de TTTT, consistente en la transformación de una pequeña escuela desocupada construida en 1895, en un edificio de 10 viviendas económicas que se venderán de acuerdo a la ley de venta por propiedad horizontal, lo que implica un esfuerzo estructural importante, teniendo en cuenta que se trata de una operación con características de reciclaje.

Esta operación se inscribe dentro del marco institucional de cooperación internacional tendiente a montar en Valparaíso un plan de revitalización de barrios patrimoniales del centro histórico de la ciudad, iniciativa que ha sido emprendida además por la Ilustre Municipalidad de TTTT, considerándose este proyecto como una acción concreta de apoyo a la candidatura de TTTT como “Ciudad-Patrimonio de la Humanidad”.

Agrega que la operación inmobiliaria y de comercialización será realizada por la ocurrente, mientras que la construcción se realizará mediante un contrato de construcción por suma alzada pactado con la empresa “ZZZZ.”.

2.- El artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales mensuales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles.

3.- De la norma legal se desprende que la franquicia beneficia sólo a las empresas constructoras respecto de la venta de inmuebles construidos por ellas y destinados a la habitación y a los contratos generales de construcción que no sean por administración referidos a dichos inmuebles.

Ahora bien este Servicio se ha pronunciado respecto de los contratos generales de construcción señalando que debe entenderse por tal a aquellas convenciones que, sin cumplir con las características específicas de los contratos de instalación o confección de especialidades, tiene por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluya a lo menos, dos especialidades, y que forme parte de una obra civil.

3.- Conforme a lo precedentemente señalado y teniendo presente las características del contrato referido en la consulta, cabe concluir que se trata de un contrato general de construcción de aquellos beneficiados con la franquicia del artículo 21°, del D.L. N° 910, de 1975, ya que la remodelación del inmueble, construido originalmente como escuela, implica la construcción de una obra material inmueble nueva con destino habitacional, y al haber sido pactado a suma alzada, reúne los requisitos exigidos por la norma legal para beneficiarse con la franquicia en comento.

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 4.935, de 28.12.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos