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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO ¬– ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - LEY N° 18.392, DE 1985, ART. 11°, ART. 9°. (ORD. N° 774, DE 10.03.2000)

IVA APLICABLES A VENTAS DENTRO Y HACIA EL TERRITORIO AMPARADO POR LA LEY 18.392 DE 1985.

1.- Se ha recibido en esta Dirección su oficio del antecedente, mediante el cual solicita se confirme el criterio contenido en el Oficio Nº 708 de 28 de Febrero de 1986, emanado de esta superioridad, a través del cual se dejó establecido que las ventas efectuadas en la zona territorial amparada por las disposiciones de la Ley Nº 18.392 de 1985, se encuentran exentas de IVA, en cuanto se efectúen a personas también domiciliadas o residentes en dicha zona, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley citada y, por otra parte, la compra de bienes situados fuera de dicho territorio preferencial no goza de tal exención, aunque el destino de las mercaderías que se adquieran sea su venta en la referida zona, debiendo aplicarse las normas tributarias ordinarias que rigen la materia.
Señala que en virtud de tales instrucciones, los contribuyentes no acogidos al artículo 1º de la Ley Nº 18.392, por ejemplo, los comerciantes, venden exento de IVA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11, pero sus compras efectuadas fuera de la zona preferencial son con IVA, no teniendo derecho a recuperar este impuesto como Crédito fiscal, ya que no generan débitos y deben asumirlo como costo de sus productos.
La consulta se origina en la necesidad de clarificar el tratamiento que, respecto del impuesto al valor agregado, debe darse a las ventas que se efectúen a un contribuyente domiciliado en la zona preferencial referida, en razón de encontrarse cuestionado tal tratamiento por una empresa contribuyente de la zona, quien considera que sus proveedores, acogidos a la Ley 18.392, estarían imposibilitados de imputar el crédito fiscal IVA al no contar con débito fiscal por sus ventas, en circunstancias que este Servicio estaría dando un trato diferente a este excedente de crédito fiscal en otros casos, como por ejemplo, las ventas de exportación.
2.- La ley Nº 18.392 de 14 de Enero de 1985 estableció un régimen preferencial aduanero y tributario para el territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena deslindado en su artículo primero, limitando la aplicación de las franquicias en ella contenidas a aquellas empresas que detalladamente se contiene en el inciso segundo del citado artículo primero.
No obstante, los artículos 11º y 12º de la ley en comento, establecen beneficios tributarios especiales que son aplicables, en general, a las personas domiciliadas o residentes en la zona preferencial.
La primera de estas disposiciones establece que “las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas, sean vendedores habituales o no, domiciliados o residentes en la zona territorial indicada en el artículo primero, a personas domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el decreto ley Nº 825, de 1974”.
La norma transcrita fue interpretada por esta Dirección Nacional a través del Oficio Nº 708 de 1986, en el sentido de que las transferencias que no cumplan con los requisitos copulativos en ella contemplados no quedan amparadas por la referida ley, incluso cuando se adquieran bienes con el objetivo de ser vendidos en la zona que goza de la franquicia, por lo que la venta de bienes situados fuera de ella no goza de la exención de impuestos establecidos en el artículo 11º citado, cualquiera sea el destino de las mercaderías que se adquieran, debiendo aplicarse, en tal evento, las normas tributarias ordinarias que rigen la materia.
La disposición legal en comento no ha sido objeto de modificaciones, por lo que la interpretación contenida en el Oficio Nº 708, de 1986, se encuentra plenamente vigente.
3.- Por otra parte, el artículo 9º de la Ley Nº 18.392, señala:
“Las ventas que se hagan a las empresas que trata esta ley de mercancías nacionales o nacionalizadas necesarias para el desarrollo de sus actividades, procesos y ampliaciones y que ingresen al territorio de la zona indicada en el artículo 1º, se considerarán exportación exclusivamente para los efectos tributarios previstos en el D.L. Nº 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de la citadas ventas.
El ingreso de las referidas mercancías a dicho territorio deberá verificarse y certificarse por el Servicio de Aduanas, en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio.
Estas mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país sujetándose en todo caso a las normas aduaneras que rigen para el ingreso de mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros. Este reingreso devengará los impuestos establecidos en el D.L. Nº 825, de 1974.”
La alusión hecha por la norma transcrita a “las empresas de que trata esta ley” debe entenderse referida a aquellas empresas mencionadas en el artículo 1º de la Ley Nº 18.392, esto es, las que, cumpliendo con los requisitos allí establecidos, cuentan con el contrato respectivo en el cual se entienden incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios de la citada ley.
4.- Así las cosas, respecto de las ventas que se efectúen desde el resto del país hacia la zona preferencial, la ley ha dado un trato diferenciado, distinguiendo según si el comprador es un simple residente en dicha zona, quien, como ya se ha expresado, no cuenta con la franquicia de liberación del IVA, o si, por el contrario, este comprador es una empresa de las referidas en el artículo primero, caso en el cual las ventas que a ellas se efectúen son consideradas exportación para los efectos previstos en el D.L. Nº 825, de 1974, es decir, se encuentran liberadas de la aplicación del impuesto al valor agregado y el vendedor puede recuperar el crédito fiscal respectivo.
Por el contrario, la ley ha declarado exentas, en general, las ventas efectuadas dentro del territorio de la zona preferencial, sin distinguir en cuanto a la naturaleza del comprador, y sólo en la medida en que éste y el vendedor tengan domicilio o residencia en dicha zona y los bienes sobre los cuales recae la operación se encuentren también situados en ella.
De lo expuesto aparece que un comerciante residente en zona preferencial, que no sea una empresa de las señaladas en el artículo 1º de la Ley Nº 18.392, de 1985, no goza de exención del IVA en sus compras fuera de la zona territorial preferencial, y debe vender exento de tal tributo dentro de la citada zona, sea que su comprador sea una empresa de las mencionadas en el artículo primero, o un residente normal.
En cambio, las ventas que hagan los comerciantes no residentes en la zona a las empresas beneficiarias de la ley, son consideradas exportación y el referido comerciante puede recuperar el crédito fiscal respectivo hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas.
5.- El tratamiento tributario precedentemente descrito se encuentra consagrado en un cuerpo legal con plena vigencia y no ha emanado de esta Superioridad, razón por la cual, un eventual cambio del mismo implicaría necesariamente una modificación legal, materia esta última, ajena a la competencia de este Servicio.





JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 774, de 10.03.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de impuestos Indirectos