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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 27° BIS, ART. 23°, ART. 8° LETRA M). (ORD. N° 853, DE 20.03.2000)

DEVOLUCIÓN DE REMANENTE ACUMULADO DE CRÉDITO FISCAL DE IVA, SEGÚN EL ARTÍCULO 27 BIS, CORRESPONDIENTE A INMUEBLE QUE SE ENTREGARÁ EN ARRENDAMIENTO AMOBLADO.

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional su oficio del antecedente, mediante el cual consulta sobre la procedencia que una inmobiliaria recupere el remanente acumulado de crédito fiscal de IVA, según las normas del artículo 27 bis, por la construcción de un inmueble que entregará en arrendamiento amoblado.
Señala que la contribuyente encomendó construir en sitio propio un edificio de dos pisos, entregando ambos pisos en arrendamiento amoblado, el primero a un Centro de Diálisis y el segundo a un grupo de médicos que lo destinaría a consultas de su especialidad.
En ambos casos, los contratos disponen en su cláusula tercera que se incluye en el arrendamiento, el mobiliario que se detalla en anexo a cada uno de ellos, los cuales incluyen entre otros: butacas, sillas, escritorios, estantes, teléfonos, equipos computacionales, electrodomésticos, etc. muebles todos que cumplen con la característica de servir para el uso del inmueble y por lo tanto conforman su amoblado.
2.- El artículo 27 bis, del D.L. N º 825, de 1974, dispone, en lo pertinente, que los contribuyentes del impuesto al valor agregado que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23º, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles, destinados a formar parte de su activo fijo, o en la utilización de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, podrán optar porque dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República.
Por otra parte, el artículo 8º, letra g), del mismo cuerpo legal, grava con el impuesto al valor agregado, entre otros, al arrendamiento de bienes corporales inmuebles amoblados.
3.- Del análisis de los antecedentes, se desprende que el arrendamiento del inmueble de la referencia, tanto del primero como del segundo nivel, se encuentra gravado con el impuesto al valor agregado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º, letra g), del D.L. Nº 825, por tratarse del arrendamiento de un inmueble amoblado, caso en el cual la ley no condiciona la aplicación del impuesto a las características de la actividad que en definitiva se desarrollará en el bien raíz.
4.- En cuanto a su consulta y en virtud de los antecedentes proporcionados, procedería autorizar a la ocurrente la solicitud de devolución del remanente acumulado de crédito fiscal originado en la adquisición de bienes o en la utilización de servicios empleados en la construcción del inmueble que forma parte de su activo fijo y que se entregará en arrendamiento amoblado.


Sin embargo, esa Dirección Regional debe controlar que el contribuyente continúe generando permanentemente débito fiscal del impuesto y que, de vender dicho inmueble (Art.8º, letra m), en su caso) o de cederlo en arrendamiento sin amoblar, o de declarar término de giro, devuelva el remanente de crédito recuperado, o su saldo según proceda, si a la fecha no hubiese generado los débitos suficientes.



JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR


Oficio N° 853, de 20.03.2000
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos